miércoles, 28 de mayo de 2008

BOLETIN 3 DE 2008

República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Relatoría

BOLETIN 03

2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL

Acción popular.
Espacio público.
Aviso perpenticular a la fachada.
Perturbación visual.
Incentivo.
Su finalidad es inducir, promocionar, patrocinar, premiar, estimular las acciones populares.
Por la visita de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cali, el demandado procedió a desmontar el aviso publicitario señalado como invasor del espacio público, aunque a renglón seguido afirma que estaba legal y reglamentariamente puesto, si las cosas son como las afirma el apoderado del demandado no tenía ningún sentido proceder a desfijar un aviso que en su sentir no acusaba ninguna anomalía, bien pudo seguir en el mismo sitio.
Si el proceso termina con una sentencia en la cual se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto y no se imparta orden por haber cesado la vulneración en razón de la conducta desplegada por el demandado con ocasión de la demanda o con un “pacto de cumplimiento”, habrá lugar a reconocerle el incentivo al actor popular pues su actuación (así sea la mera demanda) fue determinante para la protección del derecho colectivo.
11-04-08
Rad. 76001 31 03 005 2005 00254 01 278
Acta 018
Proceso: Acción popular
Demandante: Proconsumidores de Colombia
Demandado: AV VILLAS.
Decisión de primera instancia: declaró improcedente la acción popular
.Decisión: Confirma.
MP Homero Mora Insuasty.
-o-


Contrato de prenda.
Interpretación de los contratos.
Prevalencia de la intención.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art. 1620 CC.).
No se vislumbra el proceder culpable de la entidad demandada para derivar de su afirmada pero no demostrada omisión del deber de cuidado un juicio de responsabilidad por los perjuicios que pudo sufrir el demandante con el hurto del vehículo y bien se sabe que al menos en este caso la culpa es fundamento necesario de la responsabilidad contractual.
Fecha: 11 04 08
Radicación: 76001 31 03 006 1999 00425 01
Acta 018
Proceso: Ordinario. Contrato de prenda.
Demandante: Ricardo Restrepo Arboleda
Demandado: CRECER S.A. MEGABANCO
Hechos: Demandante suscribió contrato de prenda abierta sin tenencia de un vehículo automotor. Objeto era garantizar cualquier obligación por diez años. Vehículo fue hurtado sin estar asegurado.
Decisión de primera instancia: Niega pretensiones y absuelve a demandada.
Decisión: confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.
-o-
Ejecutivo singular.
Acción cambiaria.
Pagos parciales.
Abonos no pueden ser descontados únicamente del capital como una simple sustracción matemática.
En este caso, no se comparte la posición asumida por la juez a – quo, cuando al momento de reconocer los abonos hechos, recurrió a una simple operación aritmética, restando del capital mutuado los diferentes pagos parciales, sin parar mientes en el pacto de intereses de plazo y de mora al que se sujetaron las partes, los que según la tabla que arriba se establece, se causaron y por ende debían cobrarse.
01-04-08
Rad. 76001 31 03 011 2000 564 (6147)
Acta 24
Demandante: Financiera Andina S.A. FINANDINA S.A.
Demandado: Marco Antonio Peña, Derivados de la Caña EAT.
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: Decreta la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecución por la nueva suma.
Decisión: Confirma puntos primero y cuarto y reforma segundo y tercero.
MP Flavio Eduardo Córdoba Fuertes
-o-









Prescripción extraordinaria de dominio
Bienes por fuera del comercio.
Distinción entre bienes fiscales y bienes de uso público.
Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, el derecho de retención consagrado en el artículo 739 del Código Civil o alguno otro similar, pues estos bienes se encuentran fuera de todas las prerrogativas que se predican de los bienes de derecho privado.
La falta de acciones decididas por las autoridades para la protección del espacio público trae aparejadas nocivas consecuencias para los derechos individuales, colectivos y en general de toda la sociedad.
En este caso, para el despacho es claro que el inmueble involucrado dentro del presente proceso se encuentra por fuera del comercio, y por ende no es susceptible de ser adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio, al incumplirse el primer presupuesto axiológico de la acción, asistiéndole la razón al Juez de instancia cuando fulminó en forma negativa las pretensiones del libelo demandatorio.
11-04-08
Rad. 006- 2003 00157 01
Acta 11
Proceso: ordinario. Prescripción extraordinaria de dominio.
Demandante: Ana Elizabeth Narváez Mellizo
Demandado: Municipio de Cali y personas indeterminadas.
Resumen de los hechos: Reclama derechos de posesión y mejoras levantados sobre predio del Municipio de Cali destinado a vivienda de interés social.
Decisión de primera instancia: Declaró probada excepción de mérito denominada ausencia o carencia del derecho material pretendido por la naturaleza del bien, estimando que el bien es propiedad del Municipio de Santiago de Cali y la pretensión no tiene asidero jurídico.
Apelación: El predio es una vivienda d interés social al cual le hizo mejoras y se le puede considerar como nuda propietaria por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Decisión: Confirma la sentencia.
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Intervención ad excludendum.
Requisitos.
Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Interrupción.
La interrupción no se interrumpe con cualquier tipo de demanda sino con una encaminada a eliminar la posesión sobre el inmueble a prescribir.
Promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión.
Extracto: Los presupuestos exigidos para la procedencia de la prescripción solicitada se cumplen a cabalidad según hemos expuesto. En esas condiciones, no tiene mejor derecho sobre el bien el tercero interviniente pues a la fecha en que se le adjudicó en remate el inmueble en proceso seguido en contra de persona distinta a los actores, éstos habían consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria con 20 años de posesión ininterrumpidos cumplidos en 1985 y por ese medio habían adquirido la propiedad del inmueble, decisión a la cual estaba sujeto dicho tercero en razón a la inscripción de la demanda que existía cuando remató pues el artículo 690 del C.P.C. es muy claro al disponer que: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332(…)”.
21-04-08
Rad. 76001 31 03 011 1995 10923 01
Acta 33
Proceso: Ordinario. Pertenencia. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Decisión de primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión: Confirma en puntos primero, cuarto, quinto y sexto, adiciona el cuarto y quinto, y revoca los puntos segundo y tercero. Niega la pretensión principal de simple propiedad propuesta por el tercero interviniente contra demandante y demandado. Niega la pretensión de declaratoria de nulidad por improcedente.
MP. Ana Luz Escobar Lozano.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Carta catastral.
No tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad de un inmueble.
La Carta Catastral es un documento gráfico georreferenciado con localización de los predios, elaborado a escala diferente según se trate del sector urbano o el rural, que no tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad sobre un inmueble.
En consecuencia, si en Catastro se registra como vacante catastral la identificación del propietario, quiere decir eso, que no se informa sobre el titular del derecho de dominio, pero no que el inmueble a usucapir no forme parte del Lote 1 de propiedad de Inversiones el Aguacatal Ltda.
Extracto: Para el Tribunal es cierta la información suministrada por la OFICINA DE CATASTRO pero incorrecto el juicio inductivo que hace el JUEZ. No guarda ninguna relación consecuencial que del hecho de que en el CATASTRO aparezca registrado el inmueble como “vacante catastral” se siga, como consecuencia necesaria, que el mismo no forme parte del “LOTE 1” de propiedad de INVERSIONES EL AGUACATAL LTDA.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 007 2003 00429 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
Demandante: Alfonso Meneses
Demandado: Inversiones el Aguacatal Ltda. En Liquidación y personas indeterminadas.
Petición: Se declare adquirido por usucapión extraordinaria un inmueble.
Decisión de primera instancia: Negó la pertenencia porque el objeto de la pretensión de usucapión está por fuera del Lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Apelación: Inmueble sí forma parte del lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Decisión: Revoca y declara que del demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.
-o-
Recurso de reposición y de súplica.
Son dos medios de impugnación de las providencias judiciales.
No es posible que frente a una misma resolución judicial puedan interponerse al mismo tiempo.
En este caso, la recurrente interpuso en forma simultánea y de manera alternativa, los recursos de reposición y de súplica contra la misma decisión judicial, lo que al rompe es contrario a la autonomía e independencia de tales recursos, de considerar el segundo sería darle el carácter de subsidiario, que no es posible de acuerdo con la ley, a más que implicaría aceptar que contra la misma providencia se proponga dos veces el recurso de reposición, pues como se anotó, ante el juez plural ésta sustituye a la súplica.
14-04-08
Rad. 76001- 31 03 005 1998 00520 01
Acta 023
Proceso: Ordinario.
Demandante: Comerciantes Asociados de Cali. Asocali Ltda..
Demandado: Indeterminados.
Asunto: Súplica.
Decisión: Rechaza el recurso de súplica.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.









Responsabilidad civil contractual.
Póliza de seguros colectivos.
Pago de incapacidad total y permanente.
Demostración del siniestro.
Se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso, la incapacidad total de la accionante, como consecuencia del accidente cerebro vascular, y no simplemente una enfermedad grave, como lo pretendió la aseguradora.
El eje central del argumento del apelante, consistente en que el accidente cerebrovascular no determinó la imposibilidad de poder desempeñar función alguna de la demandante, carece de sentido frente a lo pactado en la póliza, pues ese no fue el riesgo que determinaba el nacimiento de las obligaciones de la aseguradora, sino la incapacidad que le impidiera desempeñar totalmente su profesión u oficio, y es lo cierto que a partir del accidente cerebrovascular, la demandante nunca pudo desempeñar los cargos que en su vida laboral habitualmente desempeñaba, realizándose así el siniestro amparado por la póliza que nos ocupa.
11-04-08
Rad. 009 2000 00595 01
Acta 16
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Carmen Lía Herrera Bernate
Demandado: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Colseguros EPS
Decisión de primera instancia: condenó a la demandada a pagar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.
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Responsabilidad Civil Contractual.
Contrato de seguro.
Transporte de cosas.
Seguro de transporte.
Riesgos que cubre.
Todo hecho que libere al transportador libera al asegurador. Si el transportador responde, debe responder el asegurador. Si aquel no debe, nada deberá el asegurador. Por la suma que deba legalmente responder el transportador, responderá el asegurador.
Extracto: En conclusión, establecida la responsabilidad de la transportadora, esto es, su incumplimiento del contrato de transporte, surge para la aseguradora el deber de indemnizarle a ésta, pero no el total de lo que le canceló a la dueña de la mercancía, sino lo que impone la ley y el contrato de seguro.
En este caso la responsabilidad de la transportadora no se extiende por el valor total de la pérdida de la mercancía, porque se ha configurado el supuesto consagrado en el art. 1031 del C.Co.
En efecto, en este caso no se probó que la remitente declaró el valor de las mercancías.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 013 2003 00332 01
Acta 27
Proceso: Ordinario.
Demandante: Transportes de Productos Líquidos Ltda. Translíquidos Ltda..
Demandado: La Previsora S.A.
Decisión de primera instancia: Condenó a la aseguradora a indemnizar el siniestro y otros pagos.
Apelación: no es cierto que el vehículo esté repotenciado. Insiste en la “inexistencia del siniestro pro violación al límite de despacho.”
Decisión: Confirma numerales 1, 2 y 5 y modifica el 3 y 4 en cuanto al valor a rembolsar.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado
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Responsabilidad civil contractual.
Contrato de seguro de vida de grupo.
Declaración del tomador sobre el estado del riesgo.
Extracto. En este caso hay prueba fehaciente de que el señor (…) sufría de diabetes enfermedad que no fue mentada en la declaración de asegurabilidad, y al haber expresado que gozaba de buena salud, callando su trastorno, el asegurado deliberadamente dejó de ser sincero y veraz, incurriendo en reticencia culpable durante la etapa previa al contrato por lo que es clara la configuración de la nulidad del contrato de seguro.
22-04-08
Rad. 001 2003 0047-01
Acta 21
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual. Contrato de seguro de vida.
Demandante: Johana Cristina Vásquez Díaz. Diego Fernando y Juan Carlos Vásquez Díaz.
Demandado: Seguros Bolívar S.A.
Petición: Se condene al pago a los beneficiarios del seguro de vida.
Decisión de primera instancia: Denegó las pretensiones al considerar que el causante era conocedor de la enfermedad y su tratamiento, lo que hace reticente su actuar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.


SALA DE FAMILIA


Divorcio.
Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso.
Causales para divorcio.
Pareja de esposos separada de hecho.
Pruebas recaudadas.
Extracto: Siendo así las cosas, esta Sala de Decisión es coincidente en la valoración de las pruebas realizada por el a quo, puesto que efectivamente se encuentra lo suficientemente probados los presupuestos de hecho para acceder a las pretensiones de la demanda, ya que de conformidad con lo establecido en la ley para la causal de divorcio invocada, basta que se demuestre que la pareja de esposos se encuentra separada de hecho, esto es, que no tengan convivencia, ni apoyo ni socorro mutuo, o vida de pareja, para que las pretensiones de la demanda afincadas en tal causal sean prósperas, y siendo ello así, necesario es concluir que la sentencia objeto de la presente consulta debe ser confirmada.
30-04-08
Rad. 76001 31 001 2006 00835 01
Acta
Proceso: Verbal. Cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso.
Decisión de primera instancia: Decretó el divorcio de matrimonio religioso y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Decisión: Confirma
MP. Henry Cadena Franco.
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Impugnación paternidad extramatrimonial.
Caducidad de la acción de impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial.
Cosa juzgada.
Prueba científica de ADN.
Cómputo del término para impugnar.
“La disputa se centra en el cómputo del término para impugnar, el de trescientos días para el que pruebe un interés actual, el que para el actor se cuenta a partir de la prueba científica, mientras que para la parte demandada a partir del reconocimiento, termino que sin embargo de fue declarado inexequible mediante sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, es de recibo su aplicación en este proceso, por lo mismo que dicha sentencia no produce efectos retroactivos según lo tiene establecido esa misma corporación en sentencias tales como la C-113 de 1993 y C-737 de 2001.”
En este caso cuando se presentó la demanda no habían transcurrido trescientos días contados a partir de la fecha en que se conoció el resultado de la prueba genética.
04-04-08
Rad. 76001 31 18 001 2002 01117 02
Acta 018
Proceso: Impugnación paternidad extramatrimonial.
Decisión de primera instancia: Declaró no probadas las excepciones, que la menor no puede tener como padre al demandante, ordenó oficiar a la notaría para la inscripción de la declaratoria en el registro civil de nacimiento.
Decisión: Confirma.
MP. Julio César Piedrahita Sandoval.
Salvamento de Voto. Aun aplicando a este caso la nueva posición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso la excepción de caducidad propuesta por la demandada está llamada a prosperar. …el demandante, en otras palabras, es reiterativo en afirmar que el reconocimiento de la demandante lo hizo como producto, no de su voluntad, sino de las amenazas y malos tratos de los que dice, fue objeto por parte de la madre de la demandante. Tales afirmaciones, aunque no tienen en el expediente base probatoria, se denotan que el demandante, con un mínimo de perspicacia, debió al menos sospechar que la demandada no era su hija, naciéndole de esta manera el interés para impugnar la paternidad voluntariamente reconocido, con mayor razón si lo mismo ocurrió con el reconocimiento de la primera de las hijas que el demandante tuvo con la señora, lo que obviamente conduce a afirmar que la caducidad, al momento de la presentación de la demanda estaba mas que estructurada, pues el interés del demandante para impugnar el reconocimiento de su hija nació desde el momento mismo del reconocimiento.”
MD. Henry Cadena Franco.
-o-
Privación de los derechos de patria potestad.
Abandono debe ser absoluto.
Citación de los parientes.
No se les cita en calidad de partes y por ello la omisión de tal citación no invalida lo actuado.
Extracto: En el estudio sociofamiliar practicado por la trabajadora social adscrita al juzgado, se encontró en el análisis general de la situación, que la menor (…) ha recibido de su padre y su familia paterna el afecto, cuidado y protección, requeridos por una niña para su adecuado desarrollo. Que la madre no ha hecho presencia en la vida de la misma, por lo que no la extraña debido a que con ella no ha compartido tiempo. Así mismo, la trabajadora social expresa que es contundente el hecho de que la niña no tiene recuerdos de su madre, que no ha existido presencia física y mucho menos psicológica de la misma en la vida y formación de la menor (…).
30-04-08
Rad. 76001 31 10 003 2006 00358 01
Acta
Proceso: Privación patria potestad.
Decisión de primera instancia: Dispuso privar de los derechos de patria potestad a la demandada.
Decisión: Confirma la sentencia.
MP. José Luis Aramburo Restrepo.
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Sucesión testada.
Inventario y avalúos.
Requisitos.
Cuando falte armonía en materia del avalúo de un mismo bien, el juez deberá designar peritos para que lo justiprecie y rendido el dictamen determinar su valor. Si se trata de bienes adicionales el juez se estará al valor asignado por quien lo denunció sin ningún desacuerdo se presenta por los otros herederos en el acto mismo. Sin embargo, sea que todos los interesados elaboren el inventario y avalúo de común acuerdo, o que éste haya sido presentado por escrito por diversos interesados, la denuncia debe ceñirse al ordenamiento legal.
En este caso, “… mal hizo la juez cuando luego de aceptar los reparos formulados por los promotores de la sucesión y guardar silencio a los formulados en relación con este activo por el grupo de los otros herederos, ajustó el inventario a lo que según su parecer es lo correcto, y terminó por aprobarlo con esos ajustes, lo que implícitamente conllevó la estimación de que la relación de dicho activo fue correcta, cuando la verdad es que no lo es por las razones ya expuestas.”
03-04-08
Rad. 2487-04-00174
Acta 25
Proceso: Sucesión testada.
Decisión: Revoca y dispone se diligencie en debida forma el inventario y avalúo .
MP. Elvia Rodríguez de Tesone.
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Liquidación de costas.
Agencias en derecho.
Unión marital de hecho.
Criterios para fijar las agencias en derecho cuando las pretensiones carecen de cuantía o procesos meramente declarativos.
Se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Las agencias en derecho constituyen una justa retribución a quien se vio en la necesidad de acudir a la justicia para reclamar su derecho, es un reconocimiento a la parte vencedora por los gastos que tuvo que afrontar y, no una remuneración del profesional del derecho que gestionó a su favor que se conoce con el nombre de honorarios profesionales.
La declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no versa sobre derechos patrimoniales pues no están en discusión derechos que hayan de cuantificarse en la sentencia que pone fin al proceso.
03-04-08
Rad. 2541-05-00048
Acta 26
Proceso: Unión marital de hecho.-
Decisión: Revoca y en su lugar dispone declarar fundada la objeción.
MP. Elvia Rodríguez de Tesone.










SALA LABORAL

Contrato de trabajo.
Contrato a término fijo.
Prórroga.
Terminación del contrato con previo aviso.
La manifestación de no prorrogar el contrato debe hacerse antes de que transcurran los 30 días previos a la fecha en que se vence el contrato.
En este caso hubo finalización del último contrato de trabajo pactado a término fijo inferior a un año por voluntad inequívoca del empleador, la que desconoció la legal continuidad del mentado contrato pues ya había operado por un término igual al inicialmente pactado la prorroga automática que por ministerio de la ley se había dado, pues el acto violentador de su continuidad fue de origen patronal.
29-02-08
Rad. 76001 31 05 010 2002 00010 01
Acta 006
Audiencia 039
Sentencia 022
Demandante: Leonardo Castro Larrahondo
Demandado: STAMPEX LTDA.
Proceso: Ordinario. Contrato de trabajo. Indemnización por despido injustificado.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la demandada.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al pago de indemnización por despido.
MP. Carlos Alberto Carreño Raga.
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Contrato de trabajo.
Terminación del contrato de trabajo.
Acuerdo de transacción.
Excepción de compensación.
Demandada después de terminada la relación laboral realizó un acuerdo transaccional con el actor en busca de cambiar la forma de terminación del contrato de trabajo y reconocerle una bonificación que sería compensable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal que tuviere a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes.
Como la demandada al contestar la demanda formulo la excepción de COMPENSACION, esta deberá acogerse dado que se pago a titulo de bonificación una suma de dinero mayor a la determinada como de indemnización por despido injusto.
29-02-08
Rad. 76001 31 05 009 2000 00680 01
Acta 008
Audiencia 067
Sentencia 020
Demandante: Miguel Augusto Sánchez Triana
Demandado: CADENALCO S.A.
Proceso: Ordinario. Contrato de trabajo. Terminación.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de compensación.
MP. Antonio José Valencia Manzano.
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Intereses moratorios.
Pensión de vejez.
Mora en el pago de mesadas pensionales.
Desde cuando se causan.
No hay análisis como la culpa o la mala fe y simplemente dada la mora, se dan los intereses moratorios.
El problema planteado por la parte apelante y es a partir de que fecha se causan y en eso la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que los mismos deben ser liquidados desde la fecha de causación del derecho.
29-02-08
Rad. 760013105 004 2005 00514 01
Acta 008
Audiencia 065
Sentencia 018
Demandante: Daniel Rebellon Tascon
Demandado: ISS
Proceso: Ordinario. Pensión de vejez.
Decisión de primera instancia: condeno al pago de intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho.
Decisión: Modifica y condena al ISS a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que el actor cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional.
MP. Antonio José Valencia Manzano.
Fundamento: art. 141 de la Ley 100 /93.
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Pensión de jubilación.
Pensión de vejez.
Semanas cotizadas.
Resulta inadmisible la tesis de que si se reciben las dos pensiones se estaría recibiendo una doble asignación del tesoro público.
Una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del ISS, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.
La sala no comparte la decisión de primera instancia de considerar que no se da el derecho por aquello de que ya disfruta de la pensión de jubilación y que si se condena al pago de la pensión de vejez, la actora estaría percibiendo una doble asignación del tesoro público. 29-02-08
Rad. 760013105 006 2003 00130 01
Acta 008
Audiencia 059
Sentencia 013
Demandante: Estela Arango
Demandado: ISS
Proceso: Ordinario. Pensión de vejez.
Decisión de primera instancia: Absuelve
Decisión: Revoca y condena al ISS a pagar la pensión de vejez.
MP. Antonio José Valencia Manzano.
Fundamento: Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Rad. 29911. MP. Carlos Isaac Nader.
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Pensión de vejez.
Empleado oficial.
Acogimiento al Plan de Retiro Voluntario.
Conciliación
Aceptando entre otras cosas haber estado siempre afiliado al ISS cotizando con la empresa por todos los riesgos profesionales, incluyendo el de vejez, razón por la cual el régimen pensional estará totalmente a cargo del Seguro Social y por tanto lo reclamara a dicha institución una vez cumpla con los requisitos de ley.
El actor concilió sus derechos pensionales en el acta de conciliación que en su momento eran meras expectativas y por lo tanto susceptibles de conciliación, por ello debe manifestarse que el acuerdo al que llegaron las partes se encuentra plenamente cargado de validez.
29-02-08
Rad. 76001 3105 011 2006 00197 01
Acta 008
Sentencia 014
Audiencia 060
Demandante: Antonio José Fajardo Quesada
Demandados: EMSIRVA ESP – ISS
Proceso: Ordinario. Pensión .
Decisión de primera instancia: ordena a EMSIRVA reconocer pensión de vejez y absuelve a ISS.
Decisión: Revoca y condena al ISS.
MP. Antonio José Valencia Manzano.
Fundamento: Ley 33 de 1985. Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 29911/07. MP. Carlos Isaac Nader.
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Sistema pensional de los trabajadores oficiales.
Subrogación pensional.
Compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez.
Jubilación patronal con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del CS del T.
Para los trabajadores oficiales no es lo mismo. Se establecieron estatutos especiales que no contemplaban ni previeron tal subrogación. La jurisprudencia, ha precisado, que de todos modos para estos servidores, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social y ha aceptado la compartibilidad de las pensiones de jubilación con los de vejez reconocida por el ISS.
29-02-08
Rad. 760013105 010 2004 00513 01
Acta 008
Audiencia 0068
Sentencia 021
Demandante: Martha Rosa Vélez de Hernández
Demandado: Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE
Proceso: Ordinario. Pensión de sobreviviente. Pensión de jubilación.
Decisión de primera instancia: Declaró que la pensión de jubilación concedida por la demandada al fallecido es compatible y no compartible, con la pensión de vejez que le reconoció el ISS. Condenó a la demandada a pagar a la actora los valores descontados mensualmente en virtud de la sustitución pensional y con relación a la mesada pensional que le cancela el ISS hasta que se normalice el pago de la pensión plena de jubilación, incluyendo las dos mesadas adicionales de cada año, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP. Antonio José Valencia Manzano.


SALA PENAL

Celebración indebida de contratos.
Condena en concreto por perjuicios materiales y/o morales.
Parte civil.
Carga de la prueba.
Parte civil no probó la naturaleza y magnitud del perjuicio.
Recurrente confunde el delito por el cual se llamó a juicio al implicado con el de peculado por apropiación en el que, atendiendo la naturaleza de la conducta, los perjuicios corresponden al valor de l o apropiado.
Extracto: El argumento de la apelante de que si el a quo consideró que los perjuicios materiales no estaban debidamente demostrados debió practicar las pruebas tendientes a determinarlos, no puede tener vocación de éxito porque, de un lado, desconoce que la carga de la prueba la tenía ella como sujeto procesal – parte civil – encargado de la finalidad específica de lograr el restablecimiento del derecho y que, por lo mismo, el juez, en materia de responsabilidad tanto penal como civil, tiene el deber de fallar con sujeción a las pruebas allegadas al proceso y, de otro, si la parte civil como sujeto interesado, no probó la naturaleza y magnitud del perjuicio, mal puede ahora afirmar que, como no hizo lo que la ley le impone hacer, el juez está obligado a acceder a su pretensión, pues ello implica la negación del principio básico del derecho de que “nadie puede alegar en su provecho su propia culpa.”
14 03 08
Rad. 07 2003 00049
Acta 071
Delito: Celebración indebida de contratos.
Procesado: Carlos Alberto Moreno Herrera
Objeto: Apelación interpuesta por la parte civil para que se condene al procesado al pago de perjuicios materiales.
Decisión: Confirma.
MP Víctor Manuel Chaparro Borda.
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Detención domiciliaria.
Revocatoria de detención domiciliaria.
Cabeza de familia.
Enfermedad de la madre del procesado.
Debe establecerse esa calidad especialísima de cabeza de familia.
Se busca preservar las condiciones dignas de vida de los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
En este caso, la situación del procesado “…no e ajusta a las previsiones legales como para beneficiarlo con la detención domiciliaria, pues sabido es que, así como lo indicó la Fiscalía recurrente, no se demostró la madre dependiera de su hijo ni que estuviera abandonada ni desprotegida. Todo indica que Henao Giraldo no tenía esa obligación directa para con su progenitora, pues estaba desempleado y porque prefirió viajar a Panamá a estudiar por cuenta de su novia (…), dejándola al cuidado de unos familiares.”
10-03-08
Rad. 000-2005-00070
Acta 49
Delito: Lavado de activos.
Procesado: Diego Mauricio Henao Giraldo.
Petición: Detención domiciliaria.
Decisión de primera instancia: Concedida.
Decisión: Revoca y niega la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria .
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
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Estupefacientes.
Circunstancias de agravación punitiva.
Conducta realizada en un centro deportivo.
El Juez si puede y debe hacer un control de legalidad sobre la imputación y el allanamiento a cargos, puesto que no es un convidado de piedra en la etapa del juzgamiento.
En este caso no se puede afirmar que la llamada cancha del barrio Obrero se asimile a un centro deportivo debidamente encerrado y delimitado, pues aquel se asemeja más a un campo abierto por donde antes pasaba el ferrocarril, donde es muy común encontrar a los adictos consumiendo alucinógenos, además en el momento no se estaba jugando un partido de fútbol ni celebrándose otro evento deportivo, ni estaba concurrido de personas y estaba desolado.
“Entonces, la circunstancia de agravación que reclama el A quo no tiene soporte fáctico en el asunto que nos ocupa, pues la misma pretende proteger la salubridad de un conglomerado que se haya reunido para disfrutar el deporte, de la recreación, de la cultura, etc., y aquí no se ha demostrado, de manera fehaciente, que una de esas eventualidades se haya presentado.”
29-02-08
Rad. 760016000195 2006 03719
Acta 43
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Procesado: Luz Dary Delgado Montes.
Decisión de primera instancia: nulidad de allanamiento a cargos porque el ilícito se cometió bajo el agravante del Art. 384 del CP. Lugar destinado al deporte.
Decisión: Revoca el auto interlocutorio objeto de apelación.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
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Estupefacientes.
Dosis personal.
Antijuricidad material.
Procesado es un declarado y conocido indigente consumidor de droga.
Cantidad de droga que portaba sobrepasa por 3.8 gramos, la cantidad permitida como dosis personal.
A un consumidor de estupefacientes en el despliegue de su personalidad no le está justificado que ponga en peligro a los asociados; igualmente el delito aquí imputado, se trata de un tipo penal de peligro abstracto, de manera que no exige concreción del daño al bien jurídico tutelado, es suficiente con que se prevea la lesión al bien protegido, así el porte de estupefacientes entre otras conductas descritas por los verbos rectores de la norma concreta, pone en peligro la salud pública.
14-04-08
Rad. 7600160001932007-21617
Acta 087
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesado: Jhon Faber Gamba Quintero.
Asunto: Preclusión de investigación.
Decisión de primera instancia: Decretó la preclusión de la investigación.
Decisión: Revoca el auto de primera instancia.
MP Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.
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Fraude procesal.
Tipo de mera conducta.
Falsedad personal.
Procesado se identificó con documentos que corresponden a un menor de edad.
El fallador de instancia se equivoca al considerar atípica la conducta del procesado porque en definitiva no se profirió la decisión contraria a la ley que él pretendía pues, siendo el tipo de mera conducta, para su configuración no se necesita la efectiva obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo ilegal, basta la simple inducción en error del servidor público.
En este caso, el procesado sí incurrió en el delito de FRAUDE PROCESAL porque con el firme objetivo de que lo enviaran al Centro de Reclusión Valle del Lilí, donde iba a tener un tratamiento penitenciario más benévolo por ser supuestamente menor de edad, se identificó con un documento que no correspondía a sus condiciones personales reales, como lo reconoció en la diligencia, es decir, introdujo al proceso penal un instrumento con aptitud probatoria y eficacia para inducir en error al servidor público.
Fecha: 06-02-08
Rad. 2004-00041
Acta 012
Delito: Fraude procesal.
Procesado: Edgar Mauricio Quiñones Quiñones.
Decisión de primera instancia: Absolvió.
Decisión: Revoca y condena a 4 años de prisión.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.
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Nulidad del proceso de notificación de la sentencia.
Derecho de defensa.
En este caso la sentencia no se profirió dentro del término legal previsto en el artículo 410 inciso 12 de la Ley 600 de 2000 y, por ello, la notificación realizada por edicto no se reputa perfecta sin las citaciones a las partes, particularmente al procesado no privado de la libertad, para que concurran al Despacho a notificarse del proveído.
28-02-08
Rad. 06-2004- 00305
Acta 035
Delito: Abuso de condiciones de inferioridad agravado.
Procesado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra.
Decisión de primera instancia: Condena a 32 meses de prisión.
Solicitud: Pide nulidad de la diligencia de notificación de la sentencia .
Decisión: Revoca interlocutorio y declara nulidad del proceso de notificación de la sentencia.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.
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Nulidad.
Principios que orientan las nulidades.
Trascendencia y convalidación.
Notificación al defensor y al procesado de la demanda de parte civil.
Las irregularidades intrascendentales y el desconocimiento de formalismos exagerados no deben tener consecuencias en el trámite procesal, quien las invoca debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías procesales y no existía otro medio de restablecerlas.
La omisión de notificación no quebrantó en este caso el debido proceso, ha de llamarse la atención para que comportamientos procesales de ésta índole no se repitan y las notificaciones se hagan en los despachos judiciales en la forma prevista por el legislador, evitando así consecuencias como la del caso concreto donde existe una petición de retrotraer la actuación por la persona que supuestamente se considera afectada por la omisión.
Fecha: 03-03-08
Radicación: 20-2006-0148
Acta 039
Delito: omisión de agente retenedor o recaudador.
Procesado: Rafael Cuadro Reyes
Decisión de primera instancia: Declara nulidad de lo actuado.
Apelación: Fiscal 92 Seccional interpuso apelación manifestando que si bien es cierto se incurrió en una irregularidad la misma carece de trascendencia.-
Decisión: Revoca la providencia proferida.
MP. Esperanza Durán Ariza.
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Nulidad de auto interlocutorio.
Debido proceso.
Derecho de defensa.
No se entiende si se recaudaron pruebas como las mencionadas y en especial pruebas con las cuales se pretende demostrar la causa que origina la revocación del beneficio de la condena de ejecución condicional, pruebas que se habían ordenado a través de un auto de sustanciación se prescindiera del traslado por tres (3) días al condenado, quien tenía durante los diez días siguientes al vencimiento de este término la facultad de presentar las explicaciones que considere pertinentes, y ahí si dentro de los diez días siguientes se pudiera adoptar la decisión por auto motivado.
Tampoco es aceptable que la juez deseche el respectivo traslado, desconociendo la manifestación de la profesional universitaria del CTI cuando en la parte final del Dictamen se señaló que “es necesario que el señor Bryon Jeremías presente a este investigativo, los anexos a las Declaraciones de Renta y aclare los siguientes puntos…”
Fecha: 05-03-08
Radicación: 09 2001 00258 01
Acta 947
Delito: Estafa
Procesado: Alvaro José Bryon Jeremías
Decisión de primera instancia: Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Decisión: Decreta nulidad de lo actuado, a partir del auto interlocutorio.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
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Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
Peculado por extensión.
Abuso de confianza calificado.
Descuento por nómina para seguridad social.
Empleador no ha sido revestido por la ley con la función de Agente Retenedor o Recaudador.
Se concluye entonces la existencia de la responsabilidad del acusado, por haber sido comprobado que su actuación fue típica, antijurídica y culpable, pues su obligación por lo dispuesto en la ley, era la de consignar del ciento por ciento de los aportes, es decir lo correspondiente a los empleados mas el aporte del empleador.
Finalmente, la inaplicabilidad de cesación de la acción penal que predica el parágrafo del artículo 402 del Código Penal Ley 599 de 2000, puesto que este solo se aplica para el agente retenedor o recaudador, que no es la calidad del empleador, pues como quedó claro en este proveído solo cumple la función de depositario de estos aportes, motivo por el cual se modificará la sentencia en el aparte concerniente al tipo de conducta infringida, corrigiendo lo de autor responsable de Omisión de agente retenedor o recaudador, por el de Peculado por extensión, solo que por favorabilidad para la pena, acogiendo la tesis del a quo, se aplicará la dispuesta en el tipo de Abuso de confianza calificado, pues, se itera, es más benigna para el sentenciado.
13 03 08
Rad. 17 2003 00366
Acta 024
Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador
Decisión de primera instancia: Condenó a 3 años y 4 meses de prisión.
Decisión: Revoca y condena a 30 meses de prisión como autor del delito de abuso de confianza calificado.
MP. Orlando Echeverri Salazar.
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Peculado por apropiación.
Desorden administrativo.
Ausencia de control de medicamentos.
Sustracción de medicamentos.
Servicio de vigilancia deficiente.
Lo que la Sala infiere es un evidente desorden administrativo que deja mucho que desear, ya que el sistema utilizado para el control de ingreso y egreso de medicamentos no es el adecuado para una dependencia que maneja drogas importantes y con restricción.
Hubo sustracción por desaparición de medicamentos más no existe con plena certeza la forma como esto se llevó a cabo.
29-02-08
Rad. 011 2007 00021
Acta 038
Delito: Peculado por apropiación.
Procesado: María del Socorro Posso Hernández. José Hernán Villany Carmona.
Decisión de primera instancia: Absolvió.
Decisión: Confirma
MP. Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena

Porte de armas.
Permiso vencido.
Acción desplegada por el acusado no es antijurídica.
Delito de peligro presunto.
No es posible predicar con criterio absoluto la posibilidad de daño al bien jurídico tutelado, pues se hace necesario siempre analizar concreta y particularmente si la acción considerada típica y ejecutada por el agente en realidad de verdad pone en peligro el bien jurídico, si existe eventualmente la potencialidad dañosa que se exige para reprochar la conducta.
En este evento, la juez de primer grado simple y llanamente evaluó la actitud portadora sin el documento o permiso de rigor, para concluir, sin más que la acción era antijurídica y, además reprochable a título de dolo.
12-03-08
Rad. 20 2005 00018
Acta 039
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Procesado: Alberto Antonio Isajar Ocampo.
Decisión de primera instancia: Condenó a 2 años de prisión.
Decisión: Revoca fallo condenatorio y absuelve al acusado.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero. -o-
Prescripción de la acción penal.
Principio de favorabilidad.
Vigencia del Código.
Términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 906.
Extracto: Así las cosas, no se entiende cómo el Juez dio aplicación a la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad documental, cuando era claro que existían unas expresas prohibiciones que perfectamente podían acomodarse a la situación procesal. El principio de favorabilidad no podía ajustarse al caso en concreto, en la medida en que dicho precepto no puede estar en contravía de la norma, su procedencia depende de la existencia de pluralidad de leyes que traten un mismo tema pero con consecuencias jurídicas distintas, sin que tengan proscripciones legales.
Entonces, conforme al reclamo de la Agente del Ministerio Público es procedente decretar la revocatoria del auto Interlocutorio 019 de abril 13 de 2005 que adicionó la Sentencia. No obstante, la Sala considera que debe ordenarse la prescripción de la acción penal de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal, tanto para el delito de Estafa como para el de Falsedad Material de Particular Documento Público.
10-03-08
Rad. 15-2001-00196
Acta 48
Delito: Estafa. Falsedad material de particular en documento público.
Procesado: Silverio Tacuma Becerra.
Decisión de primera instancia: Condenó a 18 meses de prisión por estafa y declaró prescripción de la acciòn penal por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Decisión: Revoca y declara extinguida la acción penal por prescripción.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
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Principio de Favorabilidad.
Rebaja de pena.
Descuento de pena por sentencia anticipada.
Aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Procesado que se acoge a la figura de sentencia anticipada luego de resuelta su situación jurídica.
Rebaja de acuerdo con el momento procesal.
Sería un contrasentido, el que los efectos de la terminación anormal del proceso solo llegan hasta la diligencia de indagatoria, cuando el legislador desde antaño previó una disminución de la pena de la octava parte, para el que decida o espera aceptar su responsabilidad penal el día en que se instala y celebra la audiencia preparatoria y se fija fecha para seguir con la vista pública; más no lo es, el que éste reciba el mismo trato que aquel que ha colaborado con la justicia desde la injurada, pues para este caso debe predicarse una rebaja en la mitad de la pena, mientras que en el primer caso debe serlo en una proporción equivalente entre ésta y la tercera parte.
Y aunque las conductas endilgadas a la procesada tuvieron ocurrencia en la anualidad anterior, deviene igual la aplicación de la nueva disposición atendiendo al valioso principio de la favorabilidad de la ley en su modalidad retroactiva, que permite retrotraer los efectos de una disposición a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
No hay la menor duda que al procesado deben palparlo los efectos de la ley 906 de 2004, al ser la sentencia anticipada una institución cuya descripción –artículo 40 de la ley 599 de 2000 – se atempera a la contenida en la nueva disposición - artículo 351 ley 906 de 2000 -, pues basta con deparar en ambas para notar que conservan en lo sustancial, los mismos aspectos objetivo y subjetivos.
08-02-08
Rad. 02-2005 00260
Acta 007
Procesado: Liliana Patricia Giraldo Arango
Delito: Estupefacientes.
Petición: Redosificación de la pena. Principio de favorabilidad.
Decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Negó la solicitud. Decisión: Revoca auto y ordena rebajar en virtud del principio de favorabilidad.
MP. Orlando Echeverry Salazar.
Salvamento de Voto: Si una persona bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 aspira a la rebaja máxima por terminación anticipada del proceso –la mitad – debe, necesariamente allanarse en la audiencia de imputación y no después.
MD Víctor Manuel Chaparro Borda.
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Prisión domiciliaria.
Requisito subjetivo.
Desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado.
No se puede otorgar sustituto a quien persiste en la violación de la ley penal.
Extracto En el paginario no existe elemento probatorio que acredite los hechos a partir de los cuales el juez puede hacer el pronóstico fundado, motivado y serio que exige la ley en el sentido de que el aquí condenado no colocará nuevamente en peligro a la comunidad. Por el contrario, los antecedentes penales que registra por los mismos punibles por los que aquí fue condenado – estafa y falsedad en documento privado – no son garantía de que no volverá a reincidir; no se puede otorgar tal sustituto a quien persiste en la violación de la ley penal.
13 03 08
Rad. 04 2003 00285
Acta 068
Delito: Falsedad en documento privado.
Condenado: Alexander Lozano Romero
Objeto: Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra auto interlocutorio que concedió prisión domiciliaria al condenado.
Decisión: Revoca y ordena traslado del condenado al establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el INPEC
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda. -o-
Secuestro extorsivo.
In dubio pro reo.
Reglas de la sana crítica.
Son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
Entonces, esa libre convicción que adquiere el Juez para llegar al convencimiento de la verdad sobre la ocurrencia del hecho, es lo que permite emitir un pronunciamiento acorde a la realidad procesal, más allá de toda duda, lejos de cualquier influencia externa o subjetiva.
El delito de secuestro extorsivo exige una preparación anterior, con la finalidad de retener u ocultar a una persona, sin embargo, en este caso, no se encuentra evidenciado que la señora estuviere ilegalmente privada de su libertad, sino que ella creía que lo estaba, que así lo sentía, tanto es así que tuvo la oportunidad de salir en tres ocasiones a realizar unas llamadas telefónicas por lo cual manifestó que se fue del lugar porque veía a un señor que creía que la vigilaba, porque la miraba mucho y trataba de estar al lado suyo.
26-02-08
Rad. 760016000198 2007 00958
Acta 026
Delito: Secuestro extorsivo
Procesado: José Javier Rodríguez Palomino
Decisión primera instancia: condenó a 26 años y 8 meses de prisión.
26-02-08
Decisión: Revoca y absuelve.
MP.- Roberto Felipe Muñoz Ortiz



Boletín 03 de 2008 de la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, elaborado por


Henry Moreno Macías.
Relator