sábado, 23 de agosto de 2008

INDICE PRIMER SEMESTRE


República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Relatoría

SALA CIVIL

A

Acción Popular
Cesación de la vulneración del derecho colectivo.
Incentivo reconocido al accionante.
En los eventos que hayan cesado los hechos que motivaron la acción popular, la decisión deberá ser desestimatoria de las pretensiones. No necesariamente la desestimación de las pretensiones, conlleva la pérdida del incentivo cuando el ejercicio de la acción popular ha sido determinante para lograr el amparo de los derechos colectivos alegados.
Decisión: Revoca y desestima pretensiones.
01-02-08
Rad. 006-2005-00184-01
Acta 03
Proceso: Acción Popular
MP. César Evaristo León Vergara.

Acción Popular
Publicidad exterior visual.
Espacio público.
Medio ambiente.
Pese a que se demostró la ocurrencia de la vulneración de los derechos colectivos reseñados, ninguna orden de hacer o no hacer debía proferirse en la sentencia pues resultaría inocua ante la remoción de la publicidad efectuada con antelación a ese hecho. Pero lo innecesario de esa orden no lleva a concluir la improcedencia de la acción popular como lo entendió el juez a – quo pues la procedencia de la acción se supedita a la vulneración de los derechos colectivos, no a la carencia de objeto de las medidas de protección cuando la violación ha cesado, que solo da lugar a la negativa, de tales medidas, que deberá ordenarse entonces en esta instancia.
Decisión: Revoca y declara que la demandada vulneró los derechos colectivos al espacio público.
05-02-08
Rad. 76001-31-03-005-2006-00362-01

Acta 07
Proceso: Acción Popular
MP. Ana Luz Escobar Lozano
Ver providencia
Salvamento de Voto: cuando los motivos de la vulneración del derecho colectivo han cesado al momento de emitirse la sentencia, la decisión deberá ser desestimatoria de las pretensiones.
MD. Cesar Evaristo León Vergara.

Acción Popular.
Espacio público.
Publicidad exterior.
Aviso instalado en el antejardín de un establecimiento comercial.
Valoración probatoria.
Pruebas documentales.
La prueba arrimada por la accionada no tenía valor probatorio dado la forma en que fue incorporada al expediente. Cuando el Dagma realiza la visita al establecimiento de comercio de la accionada, ya el aviso que originó la acción había sido removido y su concepto entonces se basa en la publicidad existente para ese momento.
Decisión: Confirma
07-02-08
76001 31 03 006 2005 019 6463
Acta 04
Proceso: Acción Popular.
MP. Flabio Eduardo Córdoba Fuertes.

Acción popular.
Espacio público.
Aviso perpenticular a la fachada.
Perturbación visual.
Incentivo.
Su finalidad es inducir, promocionar, patrocinar, premiar, estimular las acciones populares.
Por la visita de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cali, el demandado procedió a desmontar el aviso publicitario señalado como invasor del espacio público, aunque a renglón seguido afirma que estaba legal y reglamentariamente puesto, si las cosas son como las afirma el apoderado del demandado no tenía ningún sentido proceder a desfijar un aviso que en su sentir no acusaba ninguna anomalía, bien pudo seguir en el mismo sitio.
Si el proceso termina con una sentencia en la cual se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto y no se imparta orden por haber cesado la vulneración en razón de la conducta desplegada por el demandado con ocasión de la demanda o con un “pacto de cumplimiento”, habrá lugar a reconocerle el incentivo al actor popular pues su actuación (así sea la mera demanda) fue determinante para la protección del derecho colectivo.
11-04-08
Rad. 76001 31 03 005 2005 00254 01 278
Acta 018
Proceso: Acción popular
Demandante: Proconsumidores de Colombia
Demandado: AV VILLAS.
Decisión de primera instancia: declaró improcedente la acción popular
.Decisión: Confirma.
MP Homero Mora Insuasty.

Anulación de laudo arbitral.
Facultades del juez que conoce del recurso de anulación.
Se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor.
Al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Extracto: “Se itera que, el recurso de anulación tiene como horizonte enmendar las irregularidades de carácter exclusivamente adjetivo con virtualidad de inficionar lo actuado, con absoluta abstracción de los aspectos sustanciales, toda vez que este medio de impugnación no encarna una segunda instancia, en la que se replantee el conflicto, siendo por ende exótico que por este sendero se pretenda reclamar una interpretación de la ley de propiedad horizontal,…”
20-05-08
Rad. 000-2007-00053-00
Acta 033
Proceso: Anulación de laudo arbitral.
Caso: Solicita el Convocante que se declare nulidad de unas escrituras y restitución de zonas comunes del conjunto residencial, por unas reformas y adición que realizó el convocado al reglamento de propiedad horizontal, sobre dos propiedades, desafectando las áreas comunes sin el consentimiento de los propietarios del conjunto y sin la realización de convocatoria de Asamblea extraordinaria para su aprobación.
Decisión del Tribunal de Arbitramento: Ordenó la nulidad del documento, la inscripción en el registro inmobiliario y derrumbar las construcciones levantadas.
Inconforme, el Convocado propuso el recurso de anulación, planteando que el dominio de los bienes comunes se encuentra en cabeza de los propietarios y estos han debido otorgar mandato para que la apoderada Convocante tuviera la facultad de disposición de los derechos y legitimarse con la debida capacidad para transigir el procedimiento arbitral.
Decisión: Declara infundado el recurso de anulación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.
Ver providencia

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C

Contrato de arrendamiento de local comercial.
Restitución de bien inmueble.
Notificación de la cesión del contrato de arrendamiento.
Lanzamiento de los arrendatarios.
Extracto: “…ninguna razón le asiste a los cesionarios adquirentes de los establecimientos de comercio, (…), cuando, so pretexto de haber estado detentando los locales que aquellos ocupan a la fecha en que se cumplió el desahucio, pretenden el cumplimiento de tal aviso respecto a ellos, toda vez que ni la enajenación del establecimiento de comercio, ni su consecuencial detentación de los locales que ocupan, eran suficientes por sí solos para adquirir el nexo con el arrendador de tales locales, que solo se configura para que los reconozca como arrendatarios, repítese, a partir de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento ocurrida por la enajenación del establecimiento de comercio, o de su aceptación tácita o expresa a la misma.”
20-05-08
Rad. 009-1989-07652-01 (06-90)
Acta 41
Proceso: Contrato de arrendamiento de local comercial. .
Caso: Demandante, propietario de los locales desde el año 1985 los dio en arrendamiento a los demandados. Hoy los necesita para instalar sus oficinas. Arrendatarios cedieron a otros y éstos siguen ocupando el bien y consignan los cánones en el Banco Popular.
Decisión de primera instancia: Decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución.
Decisión: Confirma
MP. Ana Luz Escobar Lozano.

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Contrato de comodato.
Comodato precario.
Cuando el comodante tiene facultad para reclamar la cosa prestada en cualquier momento, lo que ocurre, cuando se reserva ese derecho o cuando no se fija tiempo para la restitución, ni la cosa se presta para un servicio particular que marque la duración del contrato. Revisado el acervo probatorio y en especial el documento contentivo del contrato y el acta de conciliación que modificó los términos de aquél, concluye la Sala que lo celebrado fue un contrato de comodato.
Decisión: Confirma aclarando que el contrato que se termina es de comodato.
30-01-08
Rad- 76001-31-03-008-2003-00048-01
Acta 254
Proceso: Abreviado. Contrato de comodato.
MP. Ana Luz Escobar Lozano.
Ver providencia

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Contrato.
Oferta y la aceptación.
Actividad comercializadora de energía eléctrica.
Forma constitutiva del contrato impuesta por los particulares.
En este caso no se cumplió con la forma constitutiva del contrato, en consecuencia, este no nació a la vida jurídica. La forma constitutiva del contrato puede ser impuesta por la ley o por voluntad de las partes. Para que existiera el contrato no bastaba la oferta y la aceptación, sino que debía elevarse a escrito ese acuerdo de voluntades. Si no hay contrato, no puede predicarse ni su existencia, ni su incumplimiento y menos la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
12-03-08
Rad. 76001 31 03 005 1999 002260 01
Acta 014
Proceso: Ordinario. Suministro de energía.
Decisión de primera instancia: Declaró probadas las excepciones de mérito y denegó las pretensiones de la demanda.
Decisión: Declara probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y en consecuencia, imprósperas las pretensiones de la demandante.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

Contrato de prenda.
Interpretación de los contratos.
Prevalencia de la intención.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art. 1620 CC.).
No se vislumbra el proceder culpable de la entidad demandada para derivar de su afirmada pero no demostrada omisión del deber de cuidado un juicio de responsabilidad por los perjuicios que pudo sufrir el demandante con el hurto del vehículo y bien se sabe que al menos en este caso la culpa es fundamento necesario de la responsabilidad contractual.
Fecha: 11 04 08
Radicación: 76001 31 03 006 1999 00425 01
Acta 018
Proceso: Ordinario. Contrato de prenda.
Demandante: Ricardo Restrepo Arboleda
Demandado: CRECER S.A. MEGABANCO
Hechos: Demandante suscribió contrato de prenda abierta sin tenencia de un vehículo automotor. Objeto era garantizar cualquier obligación por diez años. Vehículo fue hurtado sin estar asegurado.
Decisión de primera instancia: Niega pretensiones y absuelve a demandada.
Decisión: confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.

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Contrato de promesa de compraventa.
Mutuo disenso tácito.
Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento.
La señora jueza de instancia al observar el incumplimiento recíproco de las partes (que no existe, por cuanto la demandada cumplió y estuvo dispuesta a cumplir), con apoyo en un pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia decidió resolver el contrato por mutuo disenso tácito.
Es totalmente claro que esta figura de resolución contractual se aplica a situaciones en las cuales las partes por comportamientos suyos indican sin ninguna duda que no están empeñadas o interesadas en preservar en el contrato, que desisten de llevarlo a cabo, al punto que ha caído en total olvido o abandono, pero si la conducta de ellos es reveladora que quieren seguir adelante con el acto negocial, que buscan a toda costa su perfeccionamiento o culminación y hasta hacen ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como acontece en este caso, no podrá concluirse bajo ninguna óptica, por muy laxa que fuere, que hay un mutuo desistimiento del contrato, o mutuo disenso tácito como lo llama la doctrina. Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento como elocuentemente habla la interposición de acciones judiciales para obtener este cometido, interpuestas por ambas partes contratantes.
22-05-08
Rad. 014-1999-00916-01-1995
Acta 029
:Proceso: Ordinario. Contrato de promesa de compraventa.
Caso: Entre las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble. Se efecto la entrega del bien y se pago una parte. El saldo se respaldó con una hipoteca a favor de la promitente vendedora. Al momento de suscribir la escritura, la vendedora solicitó prórroga.
Decisión de primera instancia: declara resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y declara la resolución del contrato de promesa de compraventa.
Decisión: Revoca y absuelve a la demandada de las condenas.
MP. Homero Mora Insuasty.
Ver providencia

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Curador ad litem.
Su finalidad esencial es proteger los derechos del ausente.
Si puede y debe, ejercer a plenitud el derecho de contradicción.
Ejecutivo hipotecario.
Extracto: “…si pueden y deben, ejercer a plenitud el derecho de contradicción, pues la restricción está referida a la disposición negativa del derecho, pero en manera alguna se puede aceptar una inhibición para proponer las excepciones, pues el específico cometido de su designación en el proceso radica en la protección del derecho de sus accidentales representados, carga-deber que en caso de no ser ejercida lo puede llamar en responsabilidad respecto de estos, …”
“…la prohibición existente se refiere a los actos procesales de disposición del derecho reservado a la parte misma, de los cuales se puede citar la práctica de transacciones, desistimientos o de recibir el objeto litigioso, pues para estas actuaciones se requiere del apoderamiento especial y específico, como actos que son del resorte propio del representado.”
Prescripción de la acción. Debe tenerse como referente el vencimiento de la obligación y no la presentación de la demanda. Cláusula aceleratoria. Potestad del acreedor. En este caso, el demandante no observó la diligencia o atención debidas en orden a la notificación de la ejecutada del mandamiento de pago, pues su proceder se revela ostensiblemente omisivo.
20-05-08
Rad. 003-2003-00003-01
Acta 033
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Caso: A la demandada le fue aprobado un crédito representado en un pagaré que se cancelaría en 180 cuotas mensuales sucesivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó mediante escritura pública, una hipoteca abierta. La obligada incurrió en mora. Materializada la diligencia de notificación personal con la curadora ad litem de la ejecutada, en término dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, planteando la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré base del recaudo”.
Decisión de primera instancia: declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


E

Ejecutivo hipotecario.
Prescripción de la acción cambiaria directa.
Interrupción y renuncia de la prescripción.
Cualquier conducta o señal emitida por el deudor de la cual pueda colegirse que cumplirá la obligación, debe ser tomada como interrupción. La renuncia de la prescripción es la declinatoria del derecho a extinguir una obligación. La prescripción acaece cuando el deudor, que a nada estaría ya obligado, decide de modo unilateral renunciar al derecho de invocar la prescripción, no solo guardando silencio simplemente, sino mediante actos positivos como pagar intereses o pedir plazos.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de Prescripción de la acción cambiaria directa.
28-01-08
Rad. 76001-22-03-006-1999-00827-01
Acta 01
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.

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Ejecutivo hipotecario.
Sentencia inhibitoria.
Únicamente permitida cuando no es posible interpretar la demanda.
En el caso en estudio, aunque en el acápite de hechos de la demanda hubo error porque los redactados apuntan a otra obligación, la demanda en su contexto si es posible interpretarla, el poder, el pagaré, la hipoteca, la reliquidación, el histórico de pagos, la aclaración cuando se descorrió el traslado de las excepciones y las mismas pretensiones los determinan.
Decisión: Revoca y ordena avalúo y venta en pública subasta el inmueble hipotecado.
15-02-08
Rad. 007-2002-00788-01
Acta 008
Proceso: Ejecutivo con título hipotecario.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Ver providencia


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Ejecutivo hipotecario.
Pago de la obligación.
Efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda.
Si bien las excepciones no se abren paso, lo cierto es que, tal como arriba se concluye y como la admite el propio actor en su escrito de sustentación del recurso de apelación, con posterioridad a la demanda se hicieron abonos a las obligaciones aquí ejecutadas, lo que implica que la orden de seguir adelante la ejecución se hará teniendo en cuenta aquel hecho modificativo y extintivo del derecho sustancial (Artículo 305 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), es decir por valores diferentes a los pedidos y ordenados en el mandamiento de pago.
31-03-08
Rad. 76001 31 03 002 1999 1043 (6120)
Acta 22
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Decisión de primera instancia: Declara probadas las excepciones de pago parcial y pago total; desvincula a uno de los ejecutados y ordena levantar medidas cautelares en su contra ordenando continuar la ejecución contra los otros demandados.
Decisión: Revoca y ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Ver providencia

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Ejecutivo hipotecario.
Legitimación en la causa.
Cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal.
Según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “…por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.”
Fusión.
Endoso.
Siendo así, podríamos decir que habiendo recurrido a la fusión, la sociedad absorbida al hacer la entrega de los documentos que contienen los créditos, convierte a la entidad absorvente en titular de los mismos, sin que sea necesario de alguna otra formalidad, v.gr. el endoso o la nota de cesión.
Sólo aquel poseedor del título que le ha sido transferido por una cadena ininterrumpida de endosos, la que necesariamente debe aparecer en el título o en hoja adherida a él, está legitimado para exigir la prestación contenida en él.
31 03 08
76001 31 03 011 2000 564 (6147)
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Decisión: Confirma.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Fundamento:
Corte Suprema de Justicia. MP Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 14 de agosto de 1995. Exp. 4268.
Código de Comercio. Artículo 172.
Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Segunda Edición. Temis 2006. Pág. 92 y s.s

-o-
Ejecutivo con acción mixta.
Prescripción de la acción cambiaria.
Para que opere la prescripción extintiva basta que quien la alegue demuestre que ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin que quien tiene derecho haya ejercido la acción, no obstante, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, suspenderse o renunciarse, por la ocurrencia de determinadas situaciones, por conducta del deudor o del acreedor.
Decisión: confirma.
14-02-08
Rad. 006-1999-00747-02
Acta 007
Proceso: Ejecutivo con acción mixta.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.


Ejecutivo mixto.
Prescripción de la acción cambiaria.
Juzgado desconoció la fecha de vencimiento incorporada al pagaré.
Asumió que el titulo valor se había otorgado para ser cancelado por instalamentos, sin ser ello cierto.
Carta de aprobación del crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor.
Extracto: “La demandante toma como fecha de vencimiento de la obligación la contendida en la carta de aprobación del crédito y no la incorporada en el pagaré cuyo pago persigue en este proceso. ¡Error! La carta de aprobación de crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor. Es un documento contentivo del resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante, que usualmente se le entrega junto con la lista de documentos que debe reunir para el estudio de títulos y la constitución de la garantía que respaldará el crédito. Al final puede que efectivamente se desembolse o no la plata, que cambien las condiciones del crédito.”
06-05-08
Rad. 010-2004-00186-01
Acta 039
Proceso: Ejecutivo mixto.
Petición: Demandante solicita el pago del saldo insoluto de una obligación incorporada en un pagaré con intereses de mora.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas insolutas.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.-
MP. Mery Esmeralda Agon Amado.

Ejecutivo mixto
Interrupción de la prescripción.
Notificación del mandamiento de pago.
Ejecutante no fue diligente en lograr oportunamente la notificación del demandado.
Extracto: “…aún a portas de la fecha prescriptita, y una vez el despacho mediante auto, puso en conocimiento un informe del notificador, la demandante esperó dos meses para solicitar el emplazamiento; comportamiento que sin lugar a dudas denota un descuido en las actividades procesales de la demandante, tendientes a lograr las multiveces citada notificación.”
09-05-08
Rad. 011-2001-00095-01
Acta 026
Proceso: Ejecutivo mixto
Caso: Solicita se pague el equivalente en moneda legal colombiana al momento de su pago una suma UVR, como capital insoluto representado en un pagaré, más los intereses de plazo y los moratorios, primas de seguro y las costas. Demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.
Decisión del juez de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.



-o-
Ejecutivo Singular.
Letra de cambio.
Prescripción extintiva.
Titulo con espacios en blanco.
La permuta fue el negocio causal de la letra de cambio que aquí se ejecuta, el mismo demandante lo reconoció en el interrogatorio al manifestar que la letra está ligada a la promesa de permuta y que era exigible si no se cumplía el contrato; los documentos de permuta y salvedad lo reafirman, no hay duda entonces que la letra era exigible desde el momento del incumplimiento de la escritura de permuta, no es que la letra esté condicionada, sino que el documento otorgado con el espacio de vencimiento en blanco tiene la virtud de cobrar exigibilidad cuando ocurre la condición causal, tal como ocurre en los pagarés firmados en blanco para cubrir sobregiros por créditos de tarjetas de crédito donde se instituye que si el sobregiro o el saldo de la compra no es cubierto, el pagaré se vuelve exigible.
Decisión: Confirma
01-02-08
Rad. 012-2003-00273-01
Acta 004
Proceso: Ejecutivo singular.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
-o-
Ejecutivo singular
Demanda ejecutiva.
Contrato de uso de licencia de marca.
Preferencia del concordato.

Las demandas ejecutivas instauradas contra una sociedad o persona natural, comerciante o no, que se encuentre sumergida en procesos concursales o en liquidatorios, consecuencias a un concordato fracasado, no pueden ser objeto de Acciones compulsivas por separado.
Decisión: Confirma
06-02-08
Rad. 76001-31-03-001-2003-00390-01
Acta 04
Proceso: Ejecutivo singular.
MP. Julio César Cabrera Realpe.



Ejecutivo singular.
Prescripción de la acción cambiaria.
Interrupción del término prescriptivo.
Notificación de los demandados.
Por error la demanda no se dirigió contra el verdadero obligado.
El demandante fue negligente en la realización de los actos que le correspondían para lograr la notificación de sus demandados: solo a los cinco (5) meses aportó lo necesario para la notificación y pidió repetidamente, sin razón justificada, la elaboración del edicto emplazatorio para finalmente indicar el nombre correcto de uno de los demandados y partir de ese momento empezar a realizar nuevamente las diligencias de notificación a los demandados. El demandante teniendo la información en los archivos del Banco y e el propio texto del pagaré, señaló mal el nombre de la persona jurídica demandada y solo vino a pedir su corrección 2 años, 7 meses y 9 días de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. El acto procesal que interrumpe el término de prescripción no es la presentación de la demanda, sino la presentación del escrito de corrección y para esta fecha ya se había consumado el término de prescripción.
10-03-08
Rad. 76001 31 03 014 1998 00691 01
Acta 013
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia. Declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Decisión: Revoca y declara próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
MP. Mery Esmeralda Agon Amado.
-o-

Ejecutivo singular.
Prescripción del titulo valor.
Letra de cambio.
Interrupción de la prescripción.
Muerte del deudor.
Actor retiró la demanda que se adelantaba por fallecimiento de la deudora.
En este caso el término de la prescripción corrió sin que se presentara circunstancia que hubiera ameritado su interrupción.
Lo que si observa la Sala es la inercia que tuvo el actor ante la actitud de los juzgadores donde se tramitó inicialmente la ejecución aquí planteada. Como se anotó, la primera ejecución iniciada ante el otro Juzgado Civil del Circuito debió proseguir hasta su culminación, pues para nada importaba que la ejecutada hubiera muerto, el ordenamiento jurídico proporciona las herramientas para dicho cometido. Bien pudo decretarse la nulidad, como se anota en los alegatos de segunda instancia, pero ello no implicaba que el proceso debía retirarse, no, el proceso debía proseguirse renovando la actuación anulada.
La declaratoria de la excepción sólo beneficia a quienes la propusieron a través de su apoderado judicial, y no a la persona mencionada, quien expresamente en escrito manifiesta que notificado del mandamiento de pago no se opone.
31-03-08
Rad. 76001 31 03 015 1999 236 (6138)
Acta 22
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: Declara probada la excepción de prescripción .
Decisión: Reforma declarando probada la excepción de prescripción solo a quienes la propusieron en su condición de herederos de la deudora fallecida y continuar la ejecución a prorrata de su cuota a quien no la propuso.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Fundamento:
Código Civil. Art. 1411, 1413 y 1583.
Código de Comercio. Art. 673, 782, 789.


Ejecutivo singular.
Acción cambiaria.
Pagos parciales.
Abonos no pueden ser descontados únicamente del capital como una simple sustracción matemática.
En este caso, no se comparte la posición asumida por la juez a – quo, cuando al momento de reconocer los abonos hechos, recurrió a una simple operación aritmética, restando del capital mutuado los diferentes pagos parciales, sin parar mientes en el pacto de intereses de plazo y de mora al que se sujetaron las partes, los que según la tabla que arriba se establece, se causaron y por ende debían cobrarse.
01-04-08
Rad. 76001 31 03 011 2000 564 (6147)
Acta 24
Demandante: Financiera Andina S.A. FINANDINA S.A.
Demandado: Marco Antonio Peña, Derivados de la Caña EAT.
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: Decreta la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecución por la nueva suma.
Decisión: Confirma puntos primero y cuarto y reforma segundo y tercero.
MP Flavio Eduardo Córdoba Fuertes

Ejecutivo singular.
Pagaré.
Pactado con vencimientos ciertos sucesivos.
Falta de claridad de la obligación demandada.
Abonos hechos por el deudor.
Extracto:_ “Si el ejecutado no está de acuerdo con la suma por la cual se le demanda, debió asumir una posición activa, que no lo hizo, en orden a demostrar cuál era el valor adeudado. La parte ejecutante reconoce pagos hechos a la obligación y fruto de eso, demanda por el saldo insoluto, que por supuesto en nada le perjudica al ejecutado.”
07-05-08
Rad. 015-2004-0142 (6170)
Acta 32
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: libró mandamiento de pago.
Decisión: Confirma
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.


Entrega material del tradente al adquirente.
Nulidad.
Casos cuando las nulidades se consideran saneadas.
Notificación por conducta concluyente.
La decisión sobre nulidad subsanó las faltas en las que se pudo haber incurrido en la notificación del auto admisorio de la demanda. Cuando se otorga poder a un abogado, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda.
Apoderado de la parte demandada no alegó oportunamente sino que esperó a sentencia para en apelación plantear bajo diferente presentación una nulidad que ya había sido decidida.
05-03-08
010 2003 00308 02
Acta 015
Proceso: Abreviado. Entrega material del tradente al adquirente.
Decisión de primera instancia: Ordenó la entrega material del inmueble.
Decisión de la Sala Civil: Confirma
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.


P

Pertenencia.
Prescripción extraordinaria de dominio.
Legitimación en la causa.
Poseedor.
El dueño de una cosa – como promitente vendedor – no otorga posesión a su promitente comprador no obstante haberle entregado la cosa inmueble, sino solo a virtud d que se consigne expresamente en el documento tal circunstancia, en razón a que el contrato preparatorio solo genera obligaciones de hacer y nunca de dar.
La calidad de poseedora de la actora solo se revela a partir de la formulación de la demanda y por lo tanto no reúne los requisitos legales para tener éxito en su pretensión.
11-03-08
Rad. 76001 31 03 004 2001 00052 01
Acta 011
Proceso: Ordinario. Pertenencia. Prescripción extraordinaria de dominio.
Decisión de primera instancia: niega pretensiones.
Decisión de la Sala Civil: Confirma
MP. Julián Alberto Villegas Perea


-o-
Prescripción extraordinaria de dominio.
Suma de posesiones.
Requisitos.
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el embargo de un inmueble no impide que se consume la prescripción adquisitiva sobre él. En virtud de la suma de posesiones el demandante y sus sucesores –cesionarios- adquieren la posesión de su antecesor con las cargas que afectaban estos bienes, de manera tal que la sentencia de pertenencia no purga ninguna obligación garantizada con los mismos.
Decisión: Modifica.
05-02-08
67001-31-03-011-1998-13756-01
Acta 003
Proceso: Ordinario. Prescripción extraordinaria de dominio.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

-o-
Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Mandato judicial.
Muerte del mandante.
El hecho de que la demandada se haya enterado de la existencia del proceso de manera tal que le permitió ejercer su derecho de defensa, en condiciones de ser oída en defensa de sus interes legítimo, la vincula al proceso como parte hasta el último día de su existencia; de ahí en adelante serán sus herederos los que deban continuar en el juicio, pero en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a retrotraerlo.
El auto admisorio de la demanda se notificó al apoderado que para tal efecto constituyó la demandada, no había que hacer más notificaciones de esa providencia, en consecuencia, no es ninguna irregularidad que no se notificara a cada uno de los hijos de la demandada el auto admisorio de la demanda.
21-02-08
Rad. 76001 31 015 2004 00171 01
Acta 007
Proceso: Ordinario. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Decisión del juzgado: declaró que el inmueble le pertenece al demandante,
Decisión: Confirma sentencia
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

Prescripción extraordinaria de dominio
Bienes por fuera del comercio.
Distinción entre bienes fiscales y bienes de uso público.
Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, el derecho de retención consagrado en el artículo 739 del Código Civil o alguno otro similar, pues estos bienes se encuentran fuera de todas las prerrogativas que se predican de los bienes de derecho privado.
La falta de acciones decididas por las autoridades para la protección del espacio público trae aparejadas nocivas consecuencias para los derechos individuales, colectivos y en general de toda la sociedad.
En este caso, para el despacho es claro que el inmueble involucrado dentro del presente proceso se encuentra por fuera del comercio, y por ende no es susceptible de ser adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio, al incumplirse el primer presupuesto axiológico de la acción, asistiéndole la razón al Juez de instancia cuando fulminó en forma negativa las pretensiones del libelo demandatorio.
11-04-08
Rad. 006- 2003 00157 01
Acta 11
Proceso: ordinario. Prescripción extraordinaria de dominio.
Demandante: Ana Elizabeth Narváez Mellizo
Demandado: Municipio de Cali y personas indeterminadas.
Resumen de los hechos: Reclama derechos de posesión y mejoras levantados sobre predio del Municipio de Cali destinado a vivienda de interés social.
Decisión de primera instancia: Declaró probada excepción de mérito denominada ausencia o carencia del derecho material pretendido por la naturaleza del bien, estimando que el bien es propiedad del Municipio de Santiago de Cali y la pretensión no tiene asidero jurídico.
Apelación: El predio es una vivienda d interés social al cual le hizo mejoras y se le puede considerar como nuda propietaria por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Decisión: Confirma la sentencia.
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Intervención ad excludendum.
Requisitos.
Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Interrupción.
La interrupción no se interrumpe con cualquier tipo de demanda sino con una encaminada a eliminar la posesión sobre el inmueble a prescribir.
Promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión.
Extracto: Los presupuestos exigidos para la procedencia de la prescripción solicitada se cumplen a cabalidad según hemos expuesto. En esas condiciones, no tiene mejor derecho sobre el bien el tercero interviniente pues a la fecha en que se le adjudicó en remate el inmueble en proceso seguido en contra de persona distinta a los actores, éstos habían consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria con 20 años de posesión ininterrumpidos cumplidos en 1985 y por ese medio habían adquirido la propiedad del inmueble, decisión a la cual estaba sujeto dicho tercero en razón a la inscripción de la demanda que existía cuando remató pues el artículo 690 del C.P.C. es muy claro al disponer que: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332(…)”.
21-04-08
Rad. 76001 31 03 011 1995 10923 01
Acta 33
Proceso: Ordinario. Pertenencia. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Decisión de primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión: Confirma en puntos primero, cuarto, quinto y sexto, adiciona el cuarto y quinto, y revoca los puntos segundo y tercero. Niega la pretensión principal de simple propiedad propuesta por el tercero interviniente contra demandante y demandado. Niega la pretensión de declaratoria de nulidad por improcedente.
MP. Ana Luz Escobar Lozano.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Carta catastral.
No tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad de un inmueble.
La Carta Catastral es un documento gráfico georreferenciado con localización de los predios, elaborado a escala diferente según se trate del sector urbano o el rural, que no tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad sobre un inmueble.
En consecuencia, si en Catastro se registra como vacante catastral la identificación del propietario, quiere decir eso, que no se informa sobre el titular del derecho de dominio, pero no que el inmueble a usucapir no forme parte del Lote 1 de propiedad de Inversiones el Aguacatal Ltda.
Extracto: Para el Tribunal es cierta la información suministrada por la OFICINA DE CATASTRO pero incorrecto el juicio inductivo que hace el JUEZ. No guarda ninguna relación consecuencial que del hecho de que en el CATASTRO aparezca registrado el inmueble como “vacante catastral” se siga, como consecuencia necesaria, que el mismo no forme parte del “LOTE 1” de propiedad de INVERSIONES EL AGUACATAL LTDA.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 007 2003 00429 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
Demandante: Alfonso Meneses
Demandado: Inversiones el Aguacatal Ltda. En Liquidación y personas indeterminadas.
Petición: Se declare adquirido por usucapión extraordinaria un inmueble.
Decisión de primera instancia: Negó la pertenencia porque el objeto de la pretensión de usucapión está por fuera del Lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Apelación: Inmueble sí forma parte del lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Decisión: Revoca y declara que del demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


R

-o-
Recurso de reposición y de súplica.
Son dos medios de impugnación de las providencias judiciales.
No es posible que frente a una misma resolución judicial puedan interponerse al mismo tiempo.
En este caso, la recurrente interpuso en forma simultánea y de manera alternativa, los recursos de reposición y de súplica contra la misma decisión judicial, lo que al rompe es contrario a la autonomía e independencia de tales recursos, de considerar el segundo sería darle el carácter de subsidiario, que no es posible de acuerdo con la ley, a más que implicaría aceptar que contra la misma providencia se proponga dos veces el recurso de reposición, pues como se anotó, ante el juez plural ésta sustituye a la súplica.
14-04-08
Rad. 76001- 31 03 005 1998 00520 01
Acta 023
Proceso: Ordinario.
Demandante: Comerciantes Asociados de Cali. Asocali Ltda..
Demandado: Indeterminados.
Asunto: Súplica.
Decisión: Rechaza el recurso de súplica.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


Recurso extraordinario de revisión.
Ejecutivo acción mixta.
Revisión.
Causales.
Artículo 380 del CPC. Num. 6º y 8º-
Requisitos de prosperidad.
La situación debe resultar de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él. “…si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible.” CSJ. Cas. Civil, sent. 25 de julio de 1997. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Para el Tribunal la causal 8ª del artículo del CPC arriba mencionado, es improcedente en este caso porque la sentencia si era susceptible del recurso de apelación en razón a que se profirió en un proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Decisión: Declara infundado el recurso de revisión.
21-02-08
Rad. 76001 22 03 000 2006 00374 00
Acta 007
Proceso: Recurso extraordinario de revisión. Ejecutivo acción mixta.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.
-o-
Responsabilidad civil contractual.
Cuenta corriente.
Compensación de deudas.
No se puede debitar la cuenta que carece de fondos.
Compensación parcial.
Banco no puede retener unilateralmente sumas depositadas por concepto de salarios. Los bancos pueden compensar de modo directo, y sin estar atendiendo prelaciones de ninguna clase, pagos de sus acreencias, contra depósitos que hagan sus cuentacorrentistas, hasta concurrencia del saldo que haya en la cuenta. La única restricción a la compensación tiene que ver con sueldos o salarios consignados por empleadores a nombre del empleado. En sentencia T-449 del 27 de abril de 2000, la Corte Constitucional precisó: “…si el empleador requiere necesariamente de la autorización expresa del empleado para retener parte de su salario, y si los jueces de la República no pueden ordenar el embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco, mero intermediario en el pago de esa remuneración, ordenar unilateralmente, y efectuar por mano propia y a su favor, la retención total del mismo, sin incurrir en abuso de la posición dominante que ostenta, y violar los derechos fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneración, y al mínimo vital,…”
Decisión: Revoca y deniega pretensiones.
06-02-08
Rad. 76001-31-03-001-2000-00584-01
Acta 04
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual
MP. Julio César Cabrera Realpe.






-o-
Responsabilidad civil contractual.
Responsabilidad civil extracontractual.
Contrato de transporte.
Transporte de mercancía.
Pérdida de mercancía.
Congruencia.
Interpretación de la demanda por el fallador al momento de proferir sentencia.
Aunque en la parte introductoria de la demanda se pide que se declare a la sociedad demandada civilmente responsable, con responsabilidad civil extracontractual, si se analiza en su integridad la demanda, los hechos y la contestación se advierte que las partes, demandante y demandado, entendieron que se trataba de un proceso por responsabilidad civil contractual derivado del incumplimiento de un contrato de transporte.
Decisión: Confirma
18-02-08
Rad. 006-2002-00087-01
Acta 10
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Responsabilidad civil contractual.
Contrato de administración y de arrendamiento.
Hurto de bienes.
Reglamento de propiedad horizontal.
Servicio de vigilancia.
Incumplimiento culposo de las obligaciones de vigilancia y seguridad.
Relación de causalidad y producción del daño como requisitos para que emerja la responsabilidad. No es lógico pensar que una persona encargada de la administración de un edificio, no asuma la de vigilancia del mismo en relación a las áreas comunes.
25-02-08
Rad. 76001 31 03 011 2001 283 6118
Acta 13
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Decisión de primera instancia: condena a la entidad demandada y a la llamada en garantía a responder en forma solidaria por los perjuicios sufridos.
Decisión: Confirma.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.

Responsabilidad civil contractual.
Póliza de seguros colectivos.
Pago de incapacidad total y permanente.
Demostración del siniestro.
Se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso, la incapacidad total de la accionante, como consecuencia del accidente cerebro vascular, y no simplemente una enfermedad grave, como lo pretendió la aseguradora.
El eje central del argumento del apelante, consistente en que el accidente cerebrovascular no determinó la imposibilidad de poder desempeñar función alguna de la demandante, carece de sentido frente a lo pactado en la póliza, pues ese no fue el riesgo que determinaba el nacimiento de las obligaciones de la aseguradora, sino la incapacidad que le impidiera desempeñar totalmente su profesión u oficio, y es lo cierto que a partir del accidente cerebrovascular, la demandante nunca pudo desempeñar los cargos que en su vida laboral habitualmente desempeñaba, realizándose así el siniestro amparado por la póliza que nos ocupa.
11-04-08
Rad. 009 2000 00595 01
Acta 16
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Carmen Lía Herrera Bernate
Demandado: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Colseguros EPS
Decisión de primera instancia: condenó a la demandada a pagar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Responsabilidad Civil Contractual.
Contrato de seguro.
Transporte de cosas.
Seguro de transporte.
Riesgos que cubre.
Todo hecho que libere al transportador libera al asegurador. Si el transportador responde, debe responder el asegurador. Si aquel no debe, nada deberá el asegurador. Por la suma que deba legalmente responder el transportador, responderá el asegurador.
Extracto: En conclusión, establecida la responsabilidad de la transportadora, esto es, su incumplimiento del contrato de transporte, surge para la aseguradora el deber de indemnizarle a ésta, pero no el total de lo que le canceló a la dueña de la mercancía, sino lo que impone la ley y el contrato de seguro.
En este caso la responsabilidad de la transportadora no se extiende por el valor total de la pérdida de la mercancía, porque se ha configurado el supuesto consagrado en el art. 1031 del C.Co.
En efecto, en este caso no se probó que la remitente declaró el valor de las mercancías.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 013 2003 00332 01
Acta 27
Proceso: Ordinario.
Demandante: Transportes de Productos Líquidos Ltda. Translíquidos Ltda..
Demandado: La Previsora S.A.
Decisión de primera instancia: Condenó a la aseguradora a indemnizar el siniestro y otros pagos.
Apelación: no es cierto que el vehículo esté repotenciado. Insiste en la “inexistencia del siniestro pro violación al límite de despacho.”
Decisión: Confirma numerales 1, 2 y 5 y modifica el 3 y 4 en cuanto al valor a rembolsar.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado
-o-

Responsabilidad civil contractual.
Contrato educativo.
Autonomía universitaria.
No es un derecho absoluto o ilimitado.
Liquidación del lucro cesante.
Perjuicio no consolidado a partir de una situación inexistente.
Extracto: “ En este asunto la demandante afirma que, por no haber podido obtener un título profesional en sicología, dejó de devengar el salario que recibe un profesional de sus mismas características. Entonces, la pérdida definitiva de la oportunidad se convierte en la causa del perjuicio.
Acorde con lo planteado por la actora, se puede afirmar que el perjuicio es cierto cuando el demandante prueba que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla.”
“Por tanto, en estas condiciones no cabe duda que el perjuicio reclamado es eventual, y mal hizo la juez de primera instancia en presumirlo como cierto y menos acudir a la equidad para darlo por demostrado, pues la posibilidad de acudir al principio de la valoración de los daños en equidad, exige del juez una ponderación del daño sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que, fundamentan el poder o facultad discrecional que a él asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la específica materia del quantum indemnizatorio.”
20-05-08
Rad. 006-2001-00489-01
Acta 033
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Caso: Demandante se matriculó en la Universidad con sede en Palmira para el programa de psicología en donde cursó seis semestres. El Ministerio de Educación aplicó una amonestación al centro educativo prohibiendo continuar con los programas de estudio en esa sede. Solicita se ordene a la demandada le pague una suma correspondiente a daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable a la entidad demandada por lo reclamado.
Decisión: Modifica y niega el pago de lucro cesante confirmando en lo demás.-
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.





Responsabilidad civil contractual.
Contrato de seguro de vida de grupo.
Declaración del tomador sobre el estado del riesgo.
Extracto. En este caso hay prueba fehaciente de que el señor (…) sufría de diabetes enfermedad que no fue mentada en la declaración de asegurabilidad, y al haber expresado que gozaba de buena salud, callando su trastorno, el asegurado deliberadamente dejó de ser sincero y veraz, incurriendo en reticencia culpable durante la etapa previa al contrato por lo que es clara la configuración de la nulidad del contrato de seguro.
22-04-08
Rad. 001 2003 0047-01
Acta 21
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual. Contrato de seguro de vida.
Demandante: Johana Cristina Vásquez Díaz. Diego Fernando y Juan Carlos Vásquez Díaz.
Demandado: Seguros Bolívar S.A.
Petición: Se condene al pago a los beneficiarios del seguro de vida.
Decisión de primera instancia: Denegó las pretensiones al considerar que el causante era conocedor de la enfermedad y su tratamiento, lo que hace reticente su actuar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.

Responsabilidad civil contractual.
Responsabilidad médica.
Obligación de medio y no de resultado.
Competencia para resolver casos de responsabilidad médica y hospitalaria.
Extracto:
“ En cuanto a la responsabilidad de los galenos por defectuosa prestación del servicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de resultado, la naturaleza social de la profesión conlleva el compromiso de poner a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica, en procura de la mejoría de la salud y sin garantía del resultado, entonces, en ese tipo de responsabilidad será el paciente a quien corresponda probar la culpa del médico (…); sin embargo, excepcionalmente puede darse casos en los que la obligación sea de resultado por que así fue acordado o por que la naturaleza misma de la prestación haga que así deba entenderse, tal como ocurre en casos de medicina exclusivamente estética.”
En cuanto a la competencia del juez, “…considera la Sala necesario observar que si bien la acción impetrada puede entenderse que debió adelantarse por el procedimiento ordinario ante los jueces laborales en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 (numeral 4º del artículo 2º del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social), encontrándonos en el momento de proferir fallo de segunda instancia, bajo el entendido de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado tienen interpretaciones diferentes (S de la C.S.J. Sala Laboral del 13 de febrero de 2007; S del C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 19 de Septiembre de 2007), que la Sala Civil de la misma Corte no ha tomado partido, que la falta de competencia diferente a la funcional es saneable por efecto de la regla del artículo 144 del C.P.C, que ninguna de las partes ha alegado falta de competencia, que la norma sobre esta competencia es de amplísima comprensión, existiendo asuntos que por su naturaleza y calidad de las partes pueden entenderse por fuera de esa comprensión, que otras Salas de este Tribunal han fallado apelaciones de sentencias en asuntos parecidos al que nos ocupa (S. del 7 de diciembre, Sala Civil), que según criterios de maestros: “la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez”(Francisco Carnelutti, Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásica del Derecho, Volumen 4, 1.999, Pág. 148), dadas las circunstancias particulares del caso, esta Sala del Tribunal abordará el recurso para responder con justicia material en primacía del derecho sustancial.”
09-05-08
Rad. 007-2002-00877-01
Acta 036
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Petición: Solicita el demandante que los demandados sean declarados civilmente responsables en forma solidaria, por una mala práctica médica y diagnóstico equivocado por una intervención quirúrgica que le realizó al tendón de Aquiles un ortopedista.
Decisión de primera instancia: Negó las pretensiones.
Decisión: Confirma.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Salvamento de Voto. Según el Magistrado Homero Mora Insuasty, en este caso la Sala Civil no tiene competencia para conocer la controversia y se impone la declaratoria de nulidad.
Extracto. “ Característica inherente de la competencia es la de que esta se atribuye y modifica por voluntad exclusiva y excluyente de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso, ni menos las partes pueden acordar ya sea por acción o por omisión reglas específicas de competencia, como quiera que esta pertenece al campo del derecho procesal, por tanto sus normas son de orden público y de derecho público y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, según afortunada expresión del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.”
MD.Homero Mora Insuasty


Responsabilidad civil contractual.
Cosa juzgada.
Resolución de contrato.
Incumplimiento de los contratantes de sus obligaciones.
Mutuo disenso.
Juez interpretó erradamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto: “Pero de todas formas la juez, aún echando mano de esa doctrina, estaba consintiendo en que el actor a la postre podía pedir el cumplimiento del contrato prometido. Empero no echó de ver que se enfrentaba a un insalvable valladar como es el de haberse ya decidido esa pretensión en anterior acción que por vía reconventiva este mismo demandante había propuesto ante la jurisdicción, la cual había quedado definida. En tal virtud no le quedaba por menos que declarar el efecto de la cosa juzgada.”
09-05-08
Rad. 006-2000-00466-01
Acta 026
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Caso: Contrato de promesa de compraventa. Demandante solicita se ordene a la demandada a suscribir la escritura de venta de un inmueble. Demandada alega que se presentó el incumplimiento recíproco y simultáneo de las obligaciones contractuales.
Decisión de primera instancia: Terminó decretando se de cumplimiento al contrato de promesa.
Decisión: Revoca y declara la cosa juzgada.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.


-o-
Responsabilidad civil extracontractual.
Accidente de tránsito.
Propiedad.
El propietario de un bien es responsable de los daños que con el mismo se causen porque es quien tiene el poder de disposición del mismo, de destinarlo a algo. Pero puede demostrar que no tiene el poder de mando sobre las mismas, que lo ha entregado o lo ha perdido y que por tal motivo no es responsable de los daños que con ella se causen mientras no están en la esfera de su poder.
Decisión: Confirma.-
05-02-08
Rad. 76001-31-03-004-1999-00365-01
Acta 003
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de tránsito.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


Responsabilidad civil extracontractual.
Accidente de tránsito
.Debido proceso.
Llamamiento en garantía.
Citación tardía del llamado en garantía.
En el caso bajo estudio se presenta la aberrante situación que la compañía aseguradora no fue admitida al proceso como parte, pero en la sentencia se le condena al pago solidario de las prestaciones debidas por el otro demandado, es decir fue condenada sin haber sido oída y vencida en juicio, sin la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, sin derecho a presentar o solicitar pruebas, ni a controvertir las que obren en su contra, en suma, con total violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción.
05-03-08
Rad.76001 31 03 002 1999 01096 01 020
Acta 013
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de tránsito.
Decisión de primera instancia: Condena a demandada y a la compañía aseguradora.
Decisión: Revoca la sentencia impugnada que dispuso que la compañía aseguradora era solidariamente responsable del pago de perjuicios a que fue condenada la demandada.
MP. Homero Mora Insuasty.


-o-
Responsabilidad civil extracontractual
Inmueble hipotecado.
Sociedad conyugal.
Obligación en cabeza de uno de los cónyuges.
En este caso no está probado que el Banco haya actuado con culpa al presentar demanda ejecutiva hipotecaria únicamente en contra del señor demandado, al ejecutar actos de impuso del condigno proceso ejecutivo hipotecario, ni al solicitar el remate del inmueble, en consecuencia, si en ese proceso la cónyuge terminó perdiendo el 50% del derecho de propiedad del inmueble, no fue por un hecho intencional o culposo atribuible al Banco, luego éste nada tiene que indemnizarle.
Decisión: Confirma.
18-02-08
Rad. 66001 31 03 006 1997 14490 01
Acta 006
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


Responsabilidad civil extracontractual.
Seguro a favor de terceros.
Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad.
Naturaleza del seguro de responsabilidad civil.
Responsabilidad por actividades peligrosas.
Extracto: Por tanto, en los eventos en los que el daño emerge del ejercicio o desarrollo de una actividad peligrosa, la culpa se presume, correspondiéndole al extremo demandado probar el acaecimiento de un hecho extraño para exonerarse de responsabilidad, eso sí, siempre y cuando el demandante demuestre el daño sufrido y la correspondiente relación de causalidad; o lo que es lo mismo, debe establecerse plenamente el antecedente específico de la presunción de culpas por los daños causados en el ejercicio de la actividad peligrosa.
30-04-08
Rad. 012-2000-0563-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Petición: Que se declare por existir vínculo contractual entre las demandadas, responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, por la ocurrencia del siniestro acaecido en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad referida.
Decisión de primera instancia: Parte demandante no acreditó la concurrencia de todos los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad extracontractual que se aduce.
Decisión: Revoca y declara que la póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente y por ende es responsable de los perjuicios sufridos.
MP. César Evaristo León Vergara.

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Responsabilidad civil extracontratual.
Derecho a la intimidad.
Responsabilidad social de los medios de comunicación.
Publicación de fotografías de una persona al desnudo sin su consentimiento.
Daño debe probarse.
Testigo sospechoso.
Extracto: “Dichas fotografías no contaron con autorización expresa de la demandante para su publicación, pues tratándose dicha manifestación de un hecho concreto, le correspondía a la sociedad demandada aportar la prueba del mismo, lo cual nunca hizo, y antes por el contrario el periodista que tomó las fotos, al rendir su testimonio reconoció que nunca solicitó tal autorización.”
“No obstante lo anterior, no se acreditaron daños patrimoniales o extramatrimoniales en el proceso, así lo reconoció el a-quo, frente a los primeros, aunque encontró probados los extramatrimoniales, basándose en la declaración del Sr. (…), testigo calificado como sospechoso.”
“En conclusión, ante sí y por sí misma, tal declaración, dada la calidad de testigo sospechoso del deponente, luce absolutamente insuficiente, para tener por acreditados los perjuicios morales deprecados en la demanda.”
“Por ello es que las afirmaciones de la actora, ayunas de real y eficiente soporte, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria, razón por la cual se revocará el acápite de la sentencia en la cual se condenó al pago de los perjuicios morales, confirmándose en sus demás apartes.”
30-04-08
Rad. 010-2005-00197-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontratual.
Pretensión: Que se declare a la demandada responsable de daño moral y material, por haber publicado sin consentimiento de la demandante, fotografías de la actora al desnudo y de cuerpo entero mientras realizaba un baile en un establecimiento nocturno.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable extracontractualmente y al pago de perjuicios morales negando los materiales por no haber sido demostrados.
Decisión: Revoca en cuanto al pago de los perjuicios morales y confirma lo demás.
MP. César Evaristo León Vergara.


Responsabilidad civil extracontractual.
Contrato de seguros.
Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Excepción de prescripción alegada por la aseguradora llamada en garantía.
Extracto: “Revisada detenidamente la actuación procesal y en especial el material probatorio recaudado en el proceso, no obra elemento de juicio que señale que Calima Motor S.A. hubiere adelantado acción alguna en contra de Colseguros S.A. para hacer efectiva la póliza.
De esta manera, salta a la vista la prosperidad de la excepción planteada por Colseguros S.A., pues dentro de la oportunidad legal, Calima Motor S.A., no ejerció acción alguna en contra de la aseguradora siendo palmario que el actuar del recurrente fue incurioso y pasivo, dejando fenecer los tiempos para hacer la respectiva reclamación o iniciar la acción judicial a que hubiere lugar.”
02-05-08
Rad. 002-2001-00588-01
Acta 025
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Pretensión: Se declare a los demandados responsables solidariamente de los daños causados con ocasión de accidente de tránsito en que perdió la vida la hija y hermana de los demandantes.
Decisión de primera instancia: Condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales.
Decisión: Confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.

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Responsabilidad civil extracontractual.
Daño a la vida en relación.
Responsabilidad civil extracontractual que puede generarse por los daños causados por la actividad del transporte y el suministro de energía eléctrica.
Si el titular del dominio es llamado a responder por los daños ocasionados con las cosas inanimadas, no es por tener tal calidad sino porque a partir de ella es lógico presumir que es el guardián de la misma.
El perjuicio fisiológico o mejor llamado perjuicio a la vida en relación o perjuicio del placer es la pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida, partiendo del presupuesto de que la lesión física supone la pérdida de oportunidad en el goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.
En este asunto se encuentra suficientemente probada la magnitud de los daños ocasionados a la menor, que determinaron la amputación de sus dos piernas a la altura de la rodilla, conllevando discapacidad, entre otros campos, en su conducta, cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo y destreza, así como una minusvalía frente a su independencia física, desplazamiento e integración social, que en conjunto acarrean perjuicio a la vida de relación que debe ser reparado, en la medida en que no podrá volver a realizar actividades que hacían agradable su existencia, más aún, cuando el hecho nefasto tuvo posibilidad de desarrollar otras, propias de mujeres de su edad.
22-05-08
Rad. 014-1999-01043-01
Acta 35
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
Caso: Una menor que se encontraba en la azotea de su casa, fue alcanzada por las cuerdas de distribución de energía eléctrica de alta tensión, recibiendo una descarga de 11.400 voltios, sufriendo graves quemaduras; por determinación médica le fueron amputadas sus dos piernas a la altura de la rodilla y quedó con cicatrices hipertróficas y queloidales en diferentes partes de su cuerpo. La demandante en representación de la menor, solicita declarar civilmente a la demandada y condenada al pago de los perjuicios causados, como son daño emergente, lucro cesante, moral, vida en relación.
Decisión de primera instancia: halló procedente el reconocimiento de perjuicios morales y a la vida en relación.
Decisión de segunda instancia: Revoca y declara no prósperas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales y condena al pago de perjuicios como lucro cesante, perjuicios morales, a la vida en relación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


S


Simulación.
Legitimación en la causa en la acción de simulación.
No basta para el demandante ser titular de un derecho cierto y actual, se requiere además la afectación en igual forma de ese derecho por el contrato simulado pues el perjuicio es el elemento que otorga la legitimación para el ejercicio de la acción.
En este caso, ningún interés tiene el demandante en la declaración de simulación, toda vez que no le reporta perjuicio cierto la realización por su socio del negocio impugnado que versa sobre un bien sin ninguna vinculación con la sociedad de hecho reconocida entre ellos.
07-03-08
Rad. 006-2000-00488-02 (06-45)
Acta 20
Proceso: Ordinario. Simulación absoluta.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la parte demandada.
Decisión: Confirma
MP. Ana Luz Escobar Lozano


Simulación absoluta.
Extracto: “En efecto, sin necesidad de realizar un marco teórico acerca del tema, en la medida que la desestimación de las pretensiones obedece a la falta de prueba de sus fundamentos fácticos, deberán señalarse los siguientes indicios de simulación absoluta que se advierten a simple vista en el presente proceso:
a) Parentesco. En el proceso está acreditado que el contrato de compraventa se ajustó entre el padre y su hijo. …
b) El móvil para simular (causa simulando). …en este caso está acreditado que los demandados sí tenían un motivo para simular el acto, ya que el causante tenía una nutrida descendencia, y de esta forma podía favorecer al hijo que con él trabajaba, y debía ser por obvias consideraciones, el mas cercano a sus afectos, en contraste a otros con quienes mantenía un trato muy distante.
c) Falta del pago del precio. Como se estudio al analizar las pretensiones de la demanda, nunca se acreditó que el demandante hubiera pagado al causante suma de dinero alguno por la celebración del contrato.
d) Falta de necesidad o móvil para la venta. De ninguna manera pudo probarse que el causante hubiese tenido verdadera necesidad de vender el vehículo que desde hacía vieja data tenía…
e) La intervención en el proceso de sucesión del causante sin solicitar la exclusión del bien que ahora reclama como propio. …
f) El desistimiento del proceso de pertenencia formulado por el hoy demandante en contra de los demandados, …”
Fecha: 30-04-08
Rad. 011-2002-00590-01
Acta 25
Proceso: . Contrato de compraventa entre padre e hijo.

Petición: Que se declare que existió un contrato de compraventa entre demandante y demandado por un automotor.
Decisión de primera instancia: Negó pretensiones.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.



martes, 5 de agosto de 2008

BOLETIN 4 DE 2008


República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Relatoría

BOLETIN 04

2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION CIVIL.


EJECUTIVO HIPOTECARIO.
Remate del bien.
Reliquidación del crédito.
Excepción de pago en cualquier estado del proceso.

En los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad a la Ley 546 de 1999, en los cuales se aporta la reliquidación del crédito desde la presentación de la demanda, no es posible alegar en cualquier tiempo el “pago” que contempla el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sino que para ese efecto han de atenderse las reglas generales que prevé el artículo 555 del C. de P. C.
Confirma sentencia del 10 de marzo de 2008 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Tutela. Exp. T-76001-22-03-000-2008-00088-01
29-04-08
MP. Edgardo Villamil Portilla.






TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA CIVIL

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Anulación de laudo arbitral.
Facultades del juez que conoce del recurso de anulación.
Se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor.
Al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Extracto: “Se itera que, el recurso de anulación tiene como horizonte enmendar las irregularidades de carácter exclusivamente adjetivo con virtualidad de inficionar lo actuado, con absoluta abstracción de los aspectos sustanciales, toda vez que este medio de impugnación no encarna una segunda instancia, en la que se replantee el conflicto, siendo por ende exótico que por este sendero se pretenda reclamar una interpretación de la ley de propiedad horizontal,…”
20-05-08
Rad. 000-2007-00053-00
Acta 033
Proceso: Anulación de laudo arbitral.
Caso: Solicita el Convocante que se declare nulidad de unas escrituras y restitución de zonas comunes del conjunto residencial, por unas reformas y adición que realizó el convocado al reglamento de propiedad horizontal, sobre dos propiedades, desafectando las áreas comunes sin el consentimiento de los propietarios del conjunto y sin la realización de convocatoria de Asamblea extraordinaria para su aprobación.
Decisión del Tribunal de Arbitramento: Ordenó la nulidad del documento, la inscripción en el registro inmobiliario y derrumbar las construcciones levantadas.
Inconforme, el Convocado propuso el recurso de anulación, planteando que el dominio de los bienes comunes se encuentra en cabeza de los propietarios y estos han debido otorgar mandato para que la apoderada Convocante tuviera la facultad de disposición de los derechos y legitimarse con la debida capacidad para transigir el procedimiento arbitral.
Decisión: Declara infundado el recurso de anulación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.

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Contrato de arrendamiento de local comercial.
Restitución de bien inmueble.
Notificación de la cesión del contrato de arrendamiento.
Lanzamiento de los arrendatarios.
Extracto: “…ninguna razón le asiste a los cesionarios adquirentes de los establecimientos de comercio, (…), cuando, so pretexto de haber estado detentando los locales que aquellos ocupan a la fecha en que se cumplió el desahucio, pretenden el cumplimiento de tal aviso respecto a ellos, toda vez que ni la enajenación del establecimiento de comercio, ni su consecuencial detentación de los locales que ocupan, eran suficientes por sí solos para adquirir el nexo con el arrendador de tales locales, que solo se configura para que los reconozca como arrendatarios, repítese, a partir de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento ocurrida por la enajenación del establecimiento de comercio, o de su aceptación tácita o expresa a la misma.”
20-05-08
Rad. 009-1989-07652-01 (06-90)
Acta 41
Proceso: Contrato de arrendamiento de local comercial. .
Caso: Demandante, propietario de los locales desde el año 1985 los dio en arrendamiento a los demandados. Hoy los necesita para instalar sus oficinas. Arrendatarios cedieron a otros y éstos siguen ocupando el bien y consignan los cánones en el Banco Popular.
Decisión de primera instancia: Decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución.
Decisión: Confirma
MP. Ana Luz Escobar Lozano.

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Contrato de promesa de compraventa.
Mutuo disenso tácito.
Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento.
La señora jueza de instancia al observar el incumplimiento recíproco de las partes (que no existe, por cuanto la demandada cumplió y estuvo dispuesta a cumplir), con apoyo en un pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia decidió resolver el contrato por mutuo disenso tácito.
Es totalmente claro que esta figura de resolución contractual se aplica a situaciones en las cuales las partes por comportamientos suyos indican sin ninguna duda que no están empeñadas o interesadas en preservar en el contrato, que desisten de llevarlo a cabo, al punto que ha caído en total olvido o abandono, pero si la conducta de ellos es reveladora que quieren seguir adelante con el acto negocial, que buscan a toda costa su perfeccionamiento o culminación y hasta hacen ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como acontece en este caso, no podrá concluirse bajo ninguna óptica, por muy laxa que fuere, que hay un mutuo desistimiento del contrato, o mutuo disenso tácito como lo llama la doctrina. Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento como elocuentemente habla la interposición de acciones judiciales para obtener este cometido, interpuestas por ambas partes contratantes.
22-05-08
Rad. 014-1999-00916-01-1995
Acta 029
:Proceso: Ordinario. Contrato de promesa de compraventa.
Caso: Entre las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble. Se efecto la entrega del bien y se pago una parte. El saldo se respaldó con una hipoteca a favor de la promitente vendedora. Al momento de suscribir la escritura, la vendedora solicitó prórroga.
Decisión de primera instancia: declara resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y declara la resolución del contrato de promesa de compraventa.
Decisión: Revoca y absuelve a la demandada de las condenas.
MP. Homero Mora Insuasty.




Curador ad litem.
Su finalidad esencial es proteger los derechos del ausente.
Si puede y debe, ejercer a plenitud el derecho de contradicción.
Ejecutivo hipotecario.
Extracto: “…si pueden y deben, ejercer a plenitud el derecho de contradicción, pues la restricción está referida a la disposición negativa del derecho, pero en manera alguna se puede aceptar una inhibición para proponer las excepciones, pues el específico cometido de su designación en el proceso radica en la protección del derecho de sus accidentales representados, carga-deber que en caso de no ser ejercida lo puede llamar en responsabilidad respecto de estos, …”
“…la prohibición existente se refiere a los actos procesales de disposición del derecho reservado a la parte misma, de los cuales se puede citar la práctica de transacciones, desistimientos o de recibir el objeto litigioso, pues para estas actuaciones se requiere del apoderamiento especial y específico, como actos que son del resorte propio del representado.”
Prescripción de la acción. Debe tenerse como referente el vencimiento de la obligación y no la presentación de la demanda. Cláusula aceleratoria. Potestad del acreedor. En este caso, el demandante no observó la diligencia o atención debidas en orden a la notificación de la ejecutada del mandamiento de pago, pues su proceder se revela ostensiblemente omisivo.
20-05-08
Rad. 003-2003-00003-01
Acta 033
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Caso: A la demandada le fue aprobado un crédito representado en un pagaré que se cancelaría en 180 cuotas mensuales sucesivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó mediante escritura pública, una hipoteca abierta. La obligada incurrió en mora. Materializada la diligencia de notificación personal con la curadora ad litem de la ejecutada, en término dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, planteando la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré base del recaudo”.
Decisión de primera instancia: declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.

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Ejecutivo mixto.
Prescripción de la acción cambiaria.
Juzgado desconoció la fecha de vencimiento incorporada al pagaré.
Asumió que el titulo valor se había otorgado para ser cancelado por instalamentos, sin ser ello cierto.
Carta de aprobación del crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor.
Extracto: “La demandante toma como fecha de vencimiento de la obligación la contendida en la carta de aprobación del crédito y no la incorporada en el pagaré cuyo pago persigue en este proceso. ¡Error! La carta de aprobación de crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor. Es un documento contentivo del resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante, que usualmente se le entrega junto con la lista de documentos que debe reunir para el estudio de títulos y la constitución de la garantía que respaldará el crédito. Al final puede que efectivamente se desembolse o no la plata, que cambien las condiciones del crédito.”
06-05-08
Rad. 010-2004-00186-01
Acta 039
Proceso: Ejecutivo mixto.
Petición: Demandante solicita el pago del saldo insoluto de una obligación incorporada en un pagaré con intereses de mora.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas insolutas.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.-
MP. Mery Esmeralda Agon Amado.

Ejecutivo mixto
Interrupción de la prescripción.
Notificación del mandamiento de pago.
Ejecutante no fue diligente en lograr oportunamente la notificación del demandado.
Extracto: “…aún a portas de la fecha prescriptita, y una vez el despacho mediante auto, puso en conocimiento un informe del notificador, la demandante esperó dos meses para solicitar el emplazamiento; comportamiento que sin lugar a dudas denota un descuido en las actividades procesales de la demandante, tendientes a lograr las multiveces citada notificación.”
09-05-08
Rad. 011-2001-00095-01
Acta 026
Proceso: Ejecutivo mixto
Caso: Solicita se pague el equivalente en moneda legal colombiana al momento de su pago una suma UVR, como capital insoluto representado en un pagaré, más los intereses de plazo y los moratorios, primas de seguro y las costas. Demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.
Decisión del juez de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.

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Ejecutivo singular.
Pagaré.
Pactado con vencimientos ciertos sucesivos.
Falta de claridad de la obligación demandada.
Abonos hechos por el deudor.
Extracto:_ “Si el ejecutado no está de acuerdo con la suma por la cual se le demanda, debió asumir una posición activa, que no lo hizo, en orden a demostrar cuál era el valor adeudado. La parte ejecutante reconoce pagos hechos a la obligación y fruto de eso, demanda por el saldo insoluto, que por supuesto en nada le perjudica al ejecutado.”
07-05-08
Rad. 015-2004-0142 (6170)
Acta 32
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: libró mandamiento de pago.
Decisión: Confirma
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.













Responsabilidad civil contractual.
Responsabilidad médica.
Obligación de medio y no de resultado.
Competencia para resolver casos de responsabilidad médica y hospitalaria.
Extracto:
“ En cuanto a la responsabilidad de los galenos por defectuosa prestación del servicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de resultado, la naturaleza social de la profesión conlleva el compromiso de poner a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica, en procura de la mejoría de la salud y sin garantía del resultado, entonces, en ese tipo de responsabilidad será el paciente a quien corresponda probar la culpa del médico (…); sin embargo, excepcionalmente puede darse casos en los que la obligación sea de resultado por que así fue acordado o por que la naturaleza misma de la prestación haga que así deba entenderse, tal como ocurre en casos de medicina exclusivamente estética.”
En cuanto a la competencia del juez, “…considera la Sala necesario observar que si bien la acción impetrada puede entenderse que debió adelantarse por el procedimiento ordinario ante los jueces laborales en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 (numeral 4º del artículo 2º del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social), encontrándonos en el momento de proferir fallo de segunda instancia, bajo el entendido de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado tienen interpretaciones diferentes (S de la C.S.J. Sala Laboral del 13 de febrero de 2007; S del C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 19 de Septiembre de 2007), que la Sala Civil de la misma Corte no ha tomado partido, que la falta de competencia diferente a la funcional es saneable por efecto de la regla del artículo 144 del C.P.C, que ninguna de las partes ha alegado falta de competencia, que la norma sobre esta competencia es de amplísima comprensión, existiendo asuntos que por su naturaleza y calidad de las partes pueden entenderse por fuera de esa comprensión, que otras Salas de este Tribunal han fallado apelaciones de sentencias en asuntos parecidos al que nos ocupa (S. del 7 de diciembre, Sala Civil), que según criterios de maestros: “la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez”(Francisco Carnelutti, Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásica del Derecho, Volumen 4, 1.999, Pág. 148), dadas las circunstancias particulares del caso, esta Sala del Tribunal abordará el recurso para responder con justicia material en primacía del derecho sustancial.”
09-05-08
Rad. 007-2002-00877-01
Acta 036
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Petición: Solicita el demandante que los demandados sean declarados civilmente responsables en forma solidaria, por una mala práctica médica y diagnóstico equivocado por una intervención quirúrgica que le realizó al tendón de Aquiles un ortopedista.
Decisión de primera instancia: Negó las pretensiones.
Decisión: Confirma.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Salvamento de Voto. Según el Magistrado Homero Mora Insuasty, en este caso la Sala Civil no tiene competencia para conocer la controversia y se impone la declaratoria de nulidad.
Extracto. “ Característica inherente de la competencia es la de que esta se atribuye y modifica por voluntad exclusiva y excluyente de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso, ni menos las partes pueden acordar ya sea por acción o por omisión reglas específicas de competencia, como quiera que esta pertenece al campo del derecho procesal, por tanto sus normas son de orden público y de derecho público y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, según afortunada expresión del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.”
MD.Homero Mora Insuasty






Responsabilidad civil contractual.
Cosa juzgada.
Resolución de contrato.
Incumplimiento de los contratantes de sus obligaciones.
Mutuo disenso.
Juez interpretó erradamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto: “Pero de todas formas la juez, aún echando mano de esa doctrina, estaba consintiendo en que el actor a la postre podía pedir el cumplimiento del contrato prometido. Empero no echó de ver que se enfrentaba a un insalvable valladar como es el de haberse ya decidido esa pretensión en anterior acción que por vía reconventiva este mismo demandante había propuesto ante la jurisdicción, la cual había quedado definida. En tal virtud no le quedaba por menos que declarar el efecto de la cosa juzgada.”
09-05-08
Rad. 006-2000-00466-01
Acta 026
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Caso: Contrato de promesa de compraventa. Demandante solicita se ordene a la demandada a suscribir la escritura de venta de un inmueble. Demandada alega que se presentó el incumplimiento recíproco y simultáneo de las obligaciones contractuales.
Decisión de primera instancia: Terminó decretando se de cumplimiento al contrato de promesa.
Decisión: Revoca y declara la cosa juzgada.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.

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Responsabilidad civil contractual.
Contrato educativo.
Autonomía universitaria.
No es un derecho absoluto o ilimitado.
Liquidación del lucro cesante.
Perjuicio no consolidado a partir de una situación inexistente.
Extracto: “ En este asunto la demandante afirma que, por no haber podido obtener un título profesional en sicología, dejó de devengar el salario que recibe un profesional de sus mismas características. Entonces, la pérdida definitiva de la oportunidad se convierte en la causa del perjuicio.
Acorde con lo planteado por la actora, se puede afirmar que el perjuicio es cierto cuando el demandante prueba que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla.”
“Por tanto, en estas condiciones no cabe duda que el perjuicio reclamado es eventual, y mal hizo la juez de primera instancia en presumirlo como cierto y menos acudir a la equidad para darlo por demostrado, pues la posibilidad de acudir al principio de la valoración de los daños en equidad, exige del juez una ponderación del daño sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que, fundamentan el poder o facultad discrecional que a él asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la específica materia del quantum indemnizatorio.”
20-05-08
Rad. 006-2001-00489-01
Acta 033
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Caso: Demandante se matriculó en la Universidad con sede en Palmira para el programa de psicología en donde cursó seis semestres. El Ministerio de Educación aplicó una amonestación al centro educativo prohibiendo continuar con los programas de estudio en esa sede. Solicita se ordene a la demandada le pague una suma correspondiente a daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable a la entidad demandada por lo reclamado.
Decisión: Modifica y niega el pago de lucro cesante confirmando en lo demás.-
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


Responsabilidad civil extracontractual.
Seguro a favor de terceros.
Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad.
Naturaleza del seguro de responsabilidad civil.
Responsabilidad por actividades peligrosas.
Extracto: Por tanto, en los eventos en los que el daño emerge del ejercicio o desarrollo de una actividad peligrosa, la culpa se presume, correspondiéndole al extremo demandado probar el acaecimiento de un hecho extraño para exonerarse de responsabilidad, eso sí, siempre y cuando el demandante demuestre el daño sufrido y la correspondiente relación de causalidad; o lo que es lo mismo, debe establecerse plenamente el antecedente específico de la presunción de culpas por los daños causados en el ejercicio de la actividad peligrosa.
30-04-08
Rad. 012-2000-0563-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Petición: Que se declare por existir vínculo contractual entre las demandadas, responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, por la ocurrencia del siniestro acaecido en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad referida.
Decisión de primera instancia: Parte demandante no acreditó la concurrencia de todos los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad extracontractual que se aduce.
Decisión: Revoca y declara que la póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente y por ende es responsable de los perjuicios sufridos.
MP. César Evaristo León Vergara.

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Responsabilidad civil extracontratual.
Derecho a la intimidad.
Responsabilidad social de los medios de comunicación.
Publicación de fotografías de una persona al desnudo sin su consentimiento.
Daño debe probarse.
Testigo sospechoso.
Extracto: “Dichas fotografías no contaron con autorización expresa de la demandante para su publicación, pues tratándose dicha manifestación de un hecho concreto, le correspondía a la sociedad demandada aportar la prueba del mismo, lo cual nunca hizo, y antes por el contrario el periodista que tomó las fotos, al rendir su testimonio reconoció que nunca solicitó tal autorización.”
“No obstante lo anterior, no se acreditaron daños patrimoniales o extramatrimoniales en el proceso, así lo reconoció el a-quo, frente a los primeros, aunque encontró probados los extramatrimoniales, basándose en la declaración del Sr. (…), testigo calificado como sospechoso.”
“En conclusión, ante sí y por sí misma, tal declaración, dada la calidad de testigo sospechoso del deponente, luce absolutamente insuficiente, para tener por acreditados los perjuicios morales deprecados en la demanda.”
“Por ello es que las afirmaciones de la actora, ayunas de real y eficiente soporte, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria, razón por la cual se revocará el acápite de la sentencia en la cual se condenó al pago de los perjuicios morales, confirmándose en sus demás apartes.”
30-04-08
Rad. 010-2005-00197-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontratual.
Pretensión: Que se declare a la demandada responsable de daño moral y material, por haber publicado sin consentimiento de la demandante, fotografías de la actora al desnudo y de cuerpo entero mientras realizaba un baile en un establecimiento nocturno.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable extracontractualmente y al pago de perjuicios morales negando los materiales por no haber sido demostrados.
Decisión: Revoca en cuanto al pago de los perjuicios morales y confirma lo demás.
MP. César Evaristo León Vergara.



Responsabilidad civil extracontractual.
Contrato de seguros.
Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Excepción de prescripción alegada por la aseguradora llamada en garantía.
Extracto: “Revisada detenidamente la actuación procesal y en especial el material probatorio recaudado en el proceso, no obra elemento de juicio que señale que Calima Motor S.A. hubiere adelantado acción alguna en contra de Colseguros S.A. para hacer efectiva la póliza.
De esta manera, salta a la vista la prosperidad de la excepción planteada por Colseguros S.A., pues dentro de la oportunidad legal, Calima Motor S.A., no ejerció acción alguna en contra de la aseguradora siendo palmario que el actuar del recurrente fue incurioso y pasivo, dejando fenecer los tiempos para hacer la respectiva reclamación o iniciar la acción judicial a que hubiere lugar.”
02-05-08
Rad. 002-2001-00588-01
Acta 025
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Pretensión: Se declare a los demandados responsables solidariamente de los daños causados con ocasión de accidente de tránsito en que perdió la vida la hija y hermana de los demandantes.
Decisión de primera instancia: Condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales.
Decisión: Confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.

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Responsabilidad civil extracontractual.
Daño a la vida en relación.
Responsabilidad civil extracontractual que puede generarse por los daños causados por la actividad del transporte y el suministro de energía eléctrica.
Si el titular del dominio es llamado a responder por los daños ocasionados con las cosas inanimadas, no es por tener tal calidad sino porque a partir de ella es lógico presumir que es el guardián de la misma.
El perjuicio fisiológico o mejor llamado perjuicio a la vida en relación o perjuicio del placer es la pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida, partiendo del presupuesto de que la lesión física supone la pérdida de oportunidad en el goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.
En este asunto se encuentra suficientemente probada la magnitud de los daños ocasionados a la menor, que determinaron la amputación de sus dos piernas a la altura de la rodilla, conllevando discapacidad, entre otros campos, en su conducta, cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo y destreza, así como una minusvalía frente a su independencia física, desplazamiento e integración social, que en conjunto acarrean perjuicio a la vida de relación que debe ser reparado, en la medida en que no podrá volver a realizar actividades que hacían agradable su existencia, más aún, cuando el hecho nefasto tuvo posibilidad de desarrollar otras, propias de mujeres de su edad.
22-05-08
Rad. 014-1999-01043-01
Acta 35
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
Caso: Una menor que se encontraba en la azotea de su casa, fue alcanzada por las cuerdas de distribución de energía eléctrica de alta tensión, recibiendo una descarga de 11.400 voltios, sufriendo graves quemaduras; por determinación médica le fueron amputadas sus dos piernas a la altura de la rodilla y quedó con cicatrices hipertróficas y queloidales en diferentes partes de su cuerpo. La demandante en representación de la menor, solicita declarar civilmente a la demandada y condenada al pago de los perjuicios causados, como son daño emergente, lucro cesante, moral, vida en relación.
Decisión de primera instancia: halló procedente el reconocimiento de perjuicios morales y a la vida en relación.
Decisión de segunda instancia: Revoca y declara no prósperas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales y condena al pago de perjuicios como lucro cesante, perjuicios morales, a la vida en relación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.




Simulación absoluta.

Extracto: “En efecto, sin necesidad de realizar un marco teórico acerca del tema, en la medida que la desestimación de las pretensiones obedece a la falta de prueba de sus fundamentos fácticos, deberán señalarse los siguientes indicios de simulación absoluta que se advierten a simple vista en el presente proceso:
a) Parentesco. En el proceso está acreditado que el contrato de compraventa se ajustó entre el padre y su hijo. …
b) El móvil para simular (causa simulando). …en este caso está acreditado que los demandados sí tenían un motivo para simular el acto, ya que el causante tenía una nutrida descendencia, y de esta forma podía favorecer al hijo que con él trabajaba, y debía ser por obvias consideraciones, el mas cercano a sus afectos, en contraste a otros con quienes mantenía un trato muy distante.
c) Falta del pago del precio. Como se estudio al analizar las pretensiones de la demanda, nunca se acreditó que el demandante hubiera pagado al causante suma de dinero alguno por la celebración del contrato.
d) Falta de necesidad o móvil para la venta. De ninguna manera pudo probarse que el causante hubiese tenido verdadera necesidad de vender el vehículo que desde hacía vieja data tenía…
e) La intervención en el proceso de sucesión del causante sin solicitar la exclusión del bien que ahora reclama como propio. …
f) El desistimiento del proceso de pertenencia formulado por el hoy demandante en contra de los demandados, …”
Fecha: 30-04-08
Rad. 011-2002-00590-01
Acta 25
Proceso: . Contrato de compraventa entre padre e hijo.

Petición: Que se declare que existió un contrato de compraventa entre demandante y demandado por un automotor.
Decisión de primera instancia: Negó pretensiones.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.














SALA DE FAMILIA



CORRECCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Adición de sentencia por Auto.
Parte actora después de proferida la sentencia, solicitó que se tuvieran en cuenta para la liquidación de las costas, los gastos en que incurrió para la práctica de la prueba de ADN.
En abierto desconocimiento de la ley procesal, la juez accionada, adicionó el fallo para subsanar la omisión de la condena en costas, con un referente legal no aplicable al caso, toda vez que el artículo 310 del CPC , es el instrumento procesal para corregir errores aritméticos, o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, en los que haya incurrido en una providencia, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, cuando en realidad no se trataba de ningún error, sino de una omisión de un aspecto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, esto es, la condena en costas, remedio que está previsto en el artículo 311 ibídem, mediante una sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, a diferencia de la corrección que procede en cualquier tiempo por medio de auto, de manera que se patentiza el defecto procedimental en la decisión adoptada por la juez accionada, pues nada más ni nada menos que adicionó una sentencia por auto y cuando ya estaba vencida la oportunidad para ello.
Fecha: 08-05-08
Rad. 000-2008-00040-00
Acta 032
Proceso: Acción de tutela. Debido proceso.
Decisión: Concede y declara sin valor las actuaciones procesales realizadas por auto.
MP. Gloria Lucía Rizo Varela.

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Debido proceso.
Demanda ejecutiva de alimentos
Pagos o giros hechos a persona distinta a la representante legal de la beneficiaria.
Juez accionado vulneró el derecho al debido proceso como consecuencia de una errada apreciación de las pruebas documentales.
Al aceptar el Juzgado que pagos o giros hechos a persona que no es la representante legal de la beneficiaria y tenerlos como abonos a la deuda liquidada, violó ostensiblemente el debido proceso de la beneficiaria, que en minoría de edad y sin representante legal que pudiera válidamente recoger los dineros o exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria, en razón a que su padre era precisamente el ejecutado, quedó desprotegida en ese momento sin poder ejercer su derecho al cobro de los alimentos.
Fecha: 08 05 08
Rad. 000 2008 00041 00
Acta 033
Proceso: Acción de tutela. Debido proceso.
Decisión: Concede y deja sin valor el Auto que dio traslado de la liquidación.
MP. Gloria Lucía Rizo Varela.






Debido proceso.
Declaración de ausencia.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La solicitud por vía tutelar no es el medio idóneo cuando el afectado ha tenido a su alcance los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. El amparo constitucional es eminentemente residual, cuando no existe medio de defensa judicial idóneo.
Fecha: 09 05 08
Rad. 000 2008 00043 00
Acta 34
Proceso: Acción de tutela. Familia. Vida. Igualdad. Mínimo vital. Seguridad social.
Decisión: Negada por improcedente.
MP. Gloria Lucía Rizo Varela.


IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Distinto es investigar la paternidad extramatrimonial que impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial.
Nulidad del proceso por haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde.
En este caso, el juez de conocimiento corrió traslado de la demanda a la menor por conducto de su representante legal, por ocho días, en aplicación de la Ley 721 de 2001, por cuanto no fundamenta dicho término, incurriendo, por consiguiente, en nulidad del proceso, por cuanto debió ser el del proceso ordinario, o sea por veinte días.
Fecha 28 05 08
Rad. 006 2004 00793 01
Proceso: Impugnación de la paternidad extramatrimonial
Decisión de primera instancia: Accedió a las pretensiones.
Decisión: Declara la nulidad del proceso.
MP. Julio César Piedrahita Sandoval.

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Muerte presunta por desaparicimiento
Día presuntivo de la muerte
Aunque al presentar la demanda la compañera permanente del desaparecido, se dio como fecha de la última noticia la del 16 de junio de 2001, es la del 12 de junio de 2003 la que coincide con lo narrado en la denuncia formulada ante la Fiscalía, debiéndose tener ésta como la fecha de ocurrencia del óbito.
Fecha: 16 05 08
Rad. 2004 01148 01
Acta 32
Proceso: Muerte Presunta por desaparicimiento
Decisión: Confirma y modifica en cuanto al día presuntivo de la muerte.
MP. Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.








Sentencia complementaria
Adición
Tacha de falsedad.
Matrimonio espurio.
Investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia.
Por estar dirigida la tacha contra un documento que no representa un valor económico, aportado por la señora para comprobar la condición de cónyuge supérstite del causante, condición en que fue demandada, se impone la sanción máxima prevista por la norma dada la gravedad de los hechos que dieron lugar a la tacha, a favor del demandante, que fue quien la probó.
Fecha: 07 05 08
Rad. 010 2001 00224 01
Acta 025
Proceso: Investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia.
Decisión: Adiciona y condena a la demandada al pago de veinte salarios mínimos legales vigentes y a la cancelación de la inscripción del registro civil de matrimonio.
MP. Julio César Piedrahita Sandoval.

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UNION MARITAL DE HECHO
Liquidación de sociedad conyugal
Convivencia debe tener visos de estabilidad y familiaridad. Relación de noviazgo.
En este caso, no se cumplieron los requisitos de los dos años requeridos por la ley para que se declare la sociedad patrimonial pues es indudable que esa relación de noviazgo que unía a la pareja sólo vino a adquirir el contorno fáctico de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990 cuando se fueron a vivir bajo el mismo techo en agosto de 2001 hasta octubre del 2002 en que falleció el compañero.
Fecha: 20 05 08
Rad. 008 2003 1095 01
Acta 37
Proceso: Unión marital de hecho.
Decisión de primera instancia: Reconoció existencia de unión marital de hecho.
Decisión: Revoca y niega pretensiones.
MP. Gloria Lucía Rizo Varela.
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Vida salud.
Menor con parálisis cerebral.
Suministro de implementos no contenidos en el POSS
Suministro de un caminador tipo posterior y dos inmovilizadotes de rodilla.
La prestación de los servicios de salud que sean diferentes a los de primer nivel, son responsabilidad del respectivo Departamento.
Fue desacertado que se le hubiese conminado a la Secretaría de Salud Municipal a ejecutar acciones que no son de su cargo.
Fecha: 07 05 08
Rad. 06 2008 0133 01
Acta 25
Proceso: Acción de tutela.
Decisión de primera instancia: Ordenó a las Secretarías de Salud Pública Municipal y Departamental cumplir con lo solicitado.
Decisión del Tribunal: Modifica y Revoca la orden contra la Secretaría de Salud Municipal, frente a quien se deniega el amparo solicitado.
MP. Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.



SALA LABORAL


Acoso laboral
Para que se tipifique la conducta no basta afirmarlo sino demostrarlo.
El no aumento de salario no constituye acoso laboral.
No obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el demandante fue víctima de insultos y términos peyorativos, comentarios desagradables y desmotivantes por parte de los directivos de la empresa.
El hecho de que la empresa no le haya efectuado aumento salarial al demandante, independiente de que dicha omisión resulte o no probada, tampoco constituye una conducta de acoso laboral .
Fecha: 22 04 08
Rad. 011 2006 00964 01
Acta 021
Proceso: Ordinario
Petición: Solicita le sean aplicadas a los directivos de la empresa las sanciones correspondientes por acoso laboral
Decisión de primera instancia: Absuelve
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Beatriz Eugenia Potes Caicedo.


Acumulación de pretensiones
Tribunal se inhibe de fallar.
Juez no puede remplazar la voluntad de la parte
En el primer proceso acumulado e iniciado se pidió el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, entre otras pretensiones, con fundamento en que la trabajadora fue despedida encontrándose en licencia de maternidad. Con el mismo fundamento fáctico se demandó en el segundo proceso acumulado la indemnización por despido injusto y la indexación.
Evidente surge de la comparación de las pretensiones referidas que ellas son incompatibles por naturaleza dado que la primera busca la continuidad del contrato de trabajo mientras que la segunda pretende exactamente la conducta contraria. No son por ello dichas pretensiones acumulables en tanto se excluyen entre sí.
Fecha: 21 05 08
Rad. 006 2001 00761 01
Acta 04
Proceso: Ordinario
Decisión del Tribunal: Revoca y se inhibe de fallar.
MP. Fabián Vallejo Cabrera

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Confesión ficta
Carga de la prueba
Desatención de la parte demandada a comparecer a absolver interrogatorio de parte ordenado.
La finalidad de la etapa probatoria es permitir a las partes demostrar los hechos consignados en la demanda y su contestación.
La ausencia de pruebas permitió al juzgado llegar a la conclusión absolutoria de las pretensiones de la demanda.
En este caso, la desatención de la parte demandada a rendir interrogatorio, su negligencia para con el proceso, pues no se hizo presente a ninguna de las audiencias programadas, ni siquiera contestó la demanda pese a haberse notificado del auto admisorio, indiscutiblemente debe surtirse los efectos jurídicos a favor del demandante.
Fecha: 22 05 08
Rad. 06 2006 00043 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Prestaciones sociales.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la demandada de todos los cargos.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena a pagar cesantías, intereses, primas, vacaciones, moratoria.
MP. Beatriz Eugenia Potes Caicedo.

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Contrato de trabajo
Profesores de establecimientos particulares de enseñanza
Buena fe-creencia. Buena fe-lealtad.
Pago de lo no debido. Requisitos esenciales y concurrentes.
La universidad al mantener afiliada a la actora de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social del ISSA y al conservarla en la nómina, no se ajustó a lo fijado por el artículo 101 del CST, sino que realizó un contrato a término indefinido.
Si bien es cierto que la demandante recibió salarios, sin que prestara servicio alguno durante un lapso, no es menos cierto, que las pruebas revelan que la universidad pagó a sabiendas de que la doctora no venía prestando sus servicios.
Fecha: 25 04 08
Rad. 001 2000 717
Acta 024
Proceso: Ordinario.
Petición: reconocimiento y pago de derechos prestacionales, vacaciones, salarios, indemnización por despido injusto, reajuste salarial, indemnización moratoria, indexación, perjuicios morales, pensión sanción de jubilación.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la demandada y al ISS llamado en garantía, ordenando a la demandante a pagar a la universidad reintegro por salarios y prestaciones recibidos y no causados.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena a la universidad a pagar indemnización moratoria, absuerlve a la demandante del reintegro por salarios y prestaciones recibidos,.
MP. Carlos Alberto Oliver Gale.

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Contrato individual de trabajo
Presunción.
El servicio que prestó el trabajador, a la fecha fallecido, fue de tipo personal pues nada hay en el proceso que permita derivar que lo hizo a través de una empresa por él constituída ni tampoco que lo ejecutó con la ayuda de terceras personas. Bajo estos presupuestos se concluye que la relación jurídica pertenece al campo laboral.
Fecha: 19 05 2008
Rad. 012 2004 00234 01
Acta 07
Proceso: Ordinario
Petición: Demandada sea condenada al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, seguro de vida, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, indexación.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la demandada .
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena
MP Fabián Vallejo Cabrera

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Despido injusto.
Indemnización
Deficiente rendimiento en el trabajo.
No cumplimiento de las metas impuestas en el contrato de trabajo.
Procedimiento que debe agotar el empleador antes de despedir al trabajador
En este caso, la causal de despido está demostrada. No obstante ello aparece palmario que la conducta imputada al demandante como suficiente para resciliar la relación laboral también encuentra asidero en lo regulado por el numeral 9º, literal A, del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 en cuanto el no cumplimiento de las metas impuestas en el contrato de trabajo tiene que ver directamente con el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas sin que se pueda predicar independencia entre las causales dichas. Para dar aplicación efectiva a esta causal se estableció en el artículo 2º del Decreto 1373 de 1966 un procedimiento que en forma imperativa debe agotar el empleador antes de proceder a despedir al trabajador deficiente.
Fecha: 19 05 08
Rad. 006 2004 00716 01
Acta 07
Proceso: ordinario
Petición: Se condene al pago de indemnización por despido injusto
Decisión de primera instancia: Absuelve a la demandada
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto.
MP. Fabián Vallejo Cabrera

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Fuero sindical.
Prescripción de la acción de reintegro.
Tesorero de organización sindical de primer grado.
Trabajador incumpliendo sus funciones de cajero, violó las fichas técnicas del proceso de pago de cheques de gerencia y pagos de cheques por ventanilla, causando graves perjuicios al banco.
A pesar de que la acción de despido jurídicamente no es una sanción, y por tanto no es aplicable al accionado, al interior del plenario no hay constancia de que contra el trabajador se haya iniciado proceso disciplinario alguno, por tanto la parte accionante debía haber incoado la acción dentro de los 2 meses siguientes a la comisión del hecho, lo que no ocurrió así, pues la realidad indica que lo fue 2 meses, 8 días después.
Así las cosas, la acción de solicitud de permiso para levantamiento del fuero sindical en cabeza del accionado, deviene en extemporánea, razón mas que suficiente para negar el permiso aludido; por consiguiente, si bien la a –quo, negó en primera instancia dicha solicitud, esta se confirmará pero por las razones aquí expuestas.
Fecha: 30 05 08
Rad. 01 1999 00372 01
Acta 027
Proceso: Fuero sindical
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de falta de presupuestos probatorios exigidos para demostrar la calidad de aforado del demandado, al considerar que si bien se demostró la existencia de la organización sindical a la que pertenece el demandado, no hay prueba que acredite que UNEB aprobó la creación de la seccional de Cali, porque el empleador debe probar no solo la existencia de la seccional sino también que esta funciona válidamente.
Decisión de segunda instancia: Confirma por las razones expuestas.
MP. Jorge Eliécer Mosquera Trejos.
Salvamento de Voto La providencia debe confirmarse por cuanto el despido no fue oportuno ya que el empleador dejo envejecer la causal y demoró demasiado tiempo en intentar la acción de levantamiento de fuero sindical.
MD Carlos Alberto Oliver Gale.

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Incremento pensional del 14% por conyuge.
Personas beneficiarias.
Pensión de invalidéz.
La Ley 100 de 1993, no lo consagra.
La Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementaron, no trajeron régimen de transición para la pensión de invalidez, por lo tanto no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
El reconocimiento pensional del actor se efectuó con base en las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, la cual no consagra el incremento pensional pretendido, y por tanto, no es procedente acceder a su solicitud. Solo procede su reconocimiento para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición.
Fecha: 28 03 08
Rad. 005 2006 261
Acta 014
Proceso: Ordinario.
Petición: Incremento pensional del 14% por su compañera.
Decisión de primera instancia: Condenó al ISS a pagar el incremento pensional
Decisión de segunda instancia: Revoca.
MP. Carlos Alberto Oliver Gale.



Incremento pensional del 14% por cónyuge.
Prescripción
Recurrente confundió el reajuste pensional con la figura de la indexación.
La jurisprudencia ha señalado que en cuanto al cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar, las acciones previstas para ello si prescriben, y en esos casos se aplica la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, que fue la tenida en cuenta en la providencia recurrida, amén de que el derecho a reclamar el incremento aludido, resulta imprescriptible, siendo posible aplicar la prescripción a los incrementos causados y no cobrados oportunamente. Lo anterior, en la medida en que no se trata de factores salariales dejados de tener en cuenta sobre los que si cabe la prescripción, sino de un incremento que tiene vocación de subsistir mientras perduren las causas que le dieron origen (art. 22 Acuerdo 049/90).
Fecha: 28 03 08
Rad. 010 2006 284
Acta 014
Proceso: Ordinario.
Petición. Reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge, indexación.
Decisión de primera instancia: Condenó al ISS a pagar el incremento pensional.
Decisión de segunda instancia: Modifica y declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
MP. Carlos Alberto Oliver Gale

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Incremento pensional del 14% por cónyuge.
Régimen de transición.
Artículo 36 de la Ley 100
De acuerdo a sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007 rad. 29531 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que : “…si bien es cierto en los artículos 34 y 40 de la Ley 100 de 1993 se reguló el tema concerniente al monto de la pensión de vejez y la de invalidéz de orígen común, ello no significa que al dejar de contemplar la nueva ley de seguridad social los incrementos por personas a cargo, éstos hubieren desaparecido,…”
El Dr. Fabián Vallejo Cabrera, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en casos similares ha sostenido que con la expedición de la Ley 100, se produjo una derogatoria orgánica dada la regulación total del tema por esta normatividad. Por expreso mandato de la ley 157 de 1887 las normas anteriores quedaron derogadas salvo los casos específicos en que por mandato legal debían seguir con vigencia temporal como sucede en el caso del régimen de transición.
“En consecuencia, por razones de respeto al precedente vertical y por ende al derecho fundamental de igualdad, el suscrito magistrado ponente reorienta su criterio sobre el tema acogiendo la decisión mayoritaria de la corte dejando en claro eso si su no compartibilidad.”
Fecha: 22 05 08
Rad. 001 2006 00048 01
Acta 07
Proceso: ordinario.
Petición: reconocimiento y pago por incremento de pensión por cónyuge.
Decisión de primera instancia: Absolvió al ISS bajo el postulado de haber desaparecido el derecho desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al ISS a reconocer y pagar el incremento por cónyuge en cuantía del 14% de la pensión mínima.
MP. Fabián Vallejo Cabrera.







Incremento pensional del 14% por compañero
Pensión de vejez
Régimen de transición.
Prueba de la convivencia y dependencia económica
El término de prescripción se cuenta desde la fecha de notificación del acto administrativo que reconoció el derecho a la pensión.
Habiéndose acreditado en juicio que el ISS le reconoció ala demandante pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la convivencia y dependencia económica de su compañero, le asiste el derecho al incremento del 14% por compañero reclamado.
Fecha: 30 05 08
Rad. 011 2006 00593 01
Acta 25
Proceso: ordinario
Petición: Se reconozca y pague en calidad de pensionada por vejez el incremento pensional del 14% por compañero retroactivo y la indexación.
Decisión de primera instancia: Absuelve
Decisión de segunda instancia: Revoca y ordena el pago del incremento pensional declarando probada la prescripción respecto de los derechos causados antes del 24 de julio de 2003.
MP. Aura Esther Lamo Gómez



Incremento Pensional
Compañera permanente e hija menor de edad.
Requisito para hijo menor de 16 años
Para la época de la presentación de la demanda la menor contaba con 15 años de edad.
La inconformidad del demandante radica en la negación del incremento por hija menor de edad, pues la juez de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de dicha pretensión, es por ello que debe manifestarse que la norma exige para los hijos menores de 16 años simplemente el hecho de acreditar la condición de hijo de pensionado, hecho que se encuentra plenamente probado con la copia del registro civil de nacimiento. Una vez analizadas las fechas de su nacimiento y la de presentación de la demanda, se observa claramente que la joven contaba solo con 15 años cumplidos para dicha época y por lo que le asiste la razón al actor en cuanto al incremento pretendido desde el momento en que le fue concedida la pensión al señor y hasta el 28 de noviembre de 2006 pues es desde este momento que la ley exige que se pruebe por parte del hijo menor que se encuentra estudiando para obtener el derecho al incremento situación esta que no fue probada dentro del plenario.
Fecha. 30 04 08
Rad. 006 2006 00267 01
Acta 024
Proceso: ordinario
Petición: reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por compañera y 7% por hija.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del incremento del 7% para la hija menor y condenó al ISS al pago del incremento del 14% por compañera.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al ISS a pagar el incremento del 7% por hija menor de edad hasta que cumplió los 16 años de edad.
MP. Antonio José Valencia Manzano.


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Indemnización por despido injusto.
Actos delictuosos
Empleador no acreditó que se adelantó la respectiva investigación.
En este caso, no hay prueba alguna que confirme realmente que el actor se apropió del material, pues tal aseveración proviene de terceros, de personas que no simpatizaban con él, y al encontrar también que la demandada no acreditó que se adelantó la respectiva investigación no tiene la convicción requerida de que el actor hubiese cometido un acto delictuoso que daba la terminación del contrato de trabajo.
Fecha: 28 03 08
Rad. 004 2003 007
Acta 014
Petición: indemnización por despido injusto.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y demostrada la conducta del actor.
Decisión de segunda instancia:: Revoca y declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación y condena al pago de indemnización por despido injusto.
MP. Carlos Alberto Oliver Gale.

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Intereses moratorios.
Fecha de causación
Disposiciones legales que regulan los intereses moratorios.
Calidad de compañera permanente y sucesores legítimos del pensionado fallecido.
La entidad encargada de reconocer el derecho económico de la pensión de vejez se constituye en mora por el no pago, desde el momento en que venció el término de gracia (4 meses) que tienen para resolver las solicitudes para la obtención del derecho
En el caso sub examine hubo mora en el pago de la mesada pensional, pues el señor presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho el 22 de noviembre de 1999, realizando el pago del retroactivo pensional solo hasta el mes de noviembre de 2001. A la fecha del reconocimiento se encontraba más que vencido el término de gracia que tienen las entidades administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes (4 meses), tal como lo prevé el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y lo precisó la sentencia del 12 de diciembre de 2007 Rad. 32003 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es evidente que para la fecha en que no se le reconoció el retroactivo pensional, 27 de abril de 2001, tenía derecho al mismo.
Fecha: 30 04 08
Rad. 08 2004 00313 01
Acta 25
Proceso: Ordinario
Petición: Se condene y pague los intereses moratorios causados sobre mesadas pensionales.
Decisión de primera instancia: Absuelve al ISS
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al ISS a pagar los intereses moratorios causados sobre la mesada pensional reconocida al causante.
MP. Aura Esther Lamo Gómez










Pensión de sobreviviente
Unión marital
Valoración de la prueba testimonial
Prueba de la convivencia en la época del fallecimiento del pensionado
No comparte la Sala las consideraciones de la a quo cuando le resta absoluto valor probatorio a toda la prueba testimonial de la demandante, pues frente a la mayoría de los testimonios aduce que no expresaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron conocimiento de los hechos relatados, cuando al contrario, como se puede apreciar en el acápite precedente, abundan estas circunstancias y hasta minucias de lo sucedido cuando conocieron y sucedieron los acontecimientos.
Fecha: 07 05 08
Rad. 005 2003 00673 01
Acta 25
Proceso: Ordinario
Petición: Solicita reconocer la pensión de sobreviviente retroactivo al momento de su muerte.
Decisión de primera instancia: Absuelve al ISS
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido.
MP. Aura Esther Lamo Gómez



Pensión de sobreviviente.
Unión marital
Poder dado al apoderado no involucró solicitud de reconocimiento para los hijos menores.
El juez equivocadamente limita el pago de la pensión a la actora en un 50% y el otro 50% para sus hijos, cuando en realidad ella nunca manifestó que actuaba en representación de estos, por lo que la pensión debe ser reconocida en un ciento por ciento a la actora, sin involucrar a sus dos hijos menores, no obstante haber sido presentada la solicitud de la pensión al ISS, ella y sus dos menores.
Fecha: 14 05 08
Rad. 005 2004 00109 01
Acta 025
Proceso: Ordinario
Petición: Pensión de sobreviviente.
Decisión de primera instancia: Condenó al ISS a pagar el 50% a la compañera permanente y el 50% a los hijos menores de edad.
Decisión de segunda instancia: Modifica y condena al ISS a pagarle a la compañera el 100% del valor del IBL.
MP. Antonio José Valencia Manzano.

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Pensión de sobreviviente
Convivencia
La convivencia debe medirse dentro de las condiciones y según las particularidades que la rodean; de modo pues que ésta podría estructurarse eventualmente bajo la consideración de que su cónyuge o compañera permanente en forma habitual continuara visitándolo y no estableciera vida marital con otra persona.
En este caso, hay que entender que si por razón de las circunstancias la demandante no pernoctaba en ocasiones en la casa de su cónyuge no fue por su voluntad sino por las manifestaciones emotivas y depresivas de su consorte las cuales entendió, superó y perdonó para, en cambio, ayudarlo, socorrerlo y protegerlo como corresponde a una verdadera relación de pareja.
Fecha: 19 05 08
Rad. 001 2004 00523 01
Acta
Proceso: Ordinario
Petición: Demandada sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la demandada.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.
MP. Fabián Vallejo Cabrera.

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Pensión de sobreviviente
La afiliación que la empleadora hizo de su trabajador a la seguridad social sólo correspondió al régimen de riesgos profesionales y al de salud y nunca al de pensiones.
No obstante haber sido consiente el fallador de que el trabajador estuvo afiliado a la seguridad social únicamente a los dos regímenes citados –nunca al de pensiones – condenó sin ningún fundamento legal a la institución de seguridad social. Como el desacierto es manifiesto no le queda otro camino al Tribunal que revocar la condena a ella impuesta y no obstante que la sentencia de primera instancia no fue apelada por el demandante, el Tribunal considera que tiene competencia para proferir condena contra quien corresponda legalmente dado que se trata de proteger un derecho fundamental del demandante quien funge como padre del trabajador fallecido de quien derivó siempre su sustento económico dada una inhabilidad que le acompaña y de cuya existencia certificó la propia juzgadora de instancia en su sentencia.
Fecha: 22 05 08
Rad. 004 2003 00309 01
Acta 02
Proceso: Ordinario
Petición: Solicita pago de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.
Decisión de primera instancia: Declara que el demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en su calidad de padre del causante, prestación a cargo del ISS.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al empleador a pagar la pensión de sobreviviente, absolviendo al ISS.
MP. Fabián Vallejo Cabrera.










Pensión de sobreviviente.
Dependencia económica.
Incompatibilidad entre la Constitución y la Ley.
La dependencia económica se estructura cuando los aportes económicos del hijo fallecido eran necesarios para la supervivencia digna de la madre.
La Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se debe dar aplicación a las disposiciones constitucionales; de tal mandato se deriva la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales, en caso de que exista una disposición legal que conlleve injusticias manifiestas en su aplicación y que contradiga la naturaleza del Estado Social de Derecho Colombiano.
En este caso, encuentra la Sala de Decisión demostrada la dependencia económica que de su hijo fallecido tuviera su progenitora, al momento de fallecer aquél, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación económica reclamada.
Fecha: 30 05 08
Rad. 010 2004 00549 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Pensión de sobreviviente
Decisión de primera instancia: Absolvió al ISS de las pretensiones.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.
MP. Beatriz Eugenia Potes Caicedo.



Pensión de vejez
Régimen de transición
Conflictos de Multiafiliación entre el ISS y AFP
En este caso la afiliación del actor a la AFP se efectuó como una vinculación inicial al sistema, no solo porque así lo indica el formulario de
vinculación sino también, porque efectivamente el derecho pensional con el ISS se encontraba consolidado con anterioridad a su decisión de vincularse voluntariamente a la AFP.
Fecha: 22 05 08
Rad. 02 2003 00417 02
Acta 097
Proceso: Ordinario. Pensión vitalicia de jubilación.
Decisión de primera instancia: Condenó al ISS a reconocer
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Beatriz Eugenia Potes Caicedo.

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Pensión de jubilación y pensión de vejez.
Compartibilidad
El ISS solo comparte las pensiones de orígen extralegal cuando las mismas hayan sido reconocidas desde cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1985.
En este caso, la pensión de jubilación reconocida por la empresa al actor es de orígen legal, toda vez que la misma se le reconoció con más de 20 años de servicios, y 59 años de edad, con el equivalente al 75% de su salario promedio del último año de servicios, por cuanto se apoya en el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 del 26 de Diciembre de 1968.
Existe compartibilidad entre las pensiones aquí referidas quedando a cargo del empleador el reconocimiento y pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones, y ello debe ser así, pues la accionada bajo esa condición cotizó a favor de su trabajador en vigencia del contrato de trabajo y posterior a su retiro, buscando con ello, trasladar la obligación posteriormente al ente de seguridad social ISS.
Fecha: 30 05 08
Rad. 01 2002 00196 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Compartibilidad pensional.
Decisión de primera instancia: Declaró que la pensión de jubilación reconocida por la empresa a favor del demandante no es compartida con la concedida por el ISS y condenó a aquella a pagar al demandante el saldo insoluto de las mesadas y a continuar pagando la totalidad de la pensión de jubilación.
Decisión de segunda instancia: Revoca y declara la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS.
MP. Jorge Eliécer Mosquera Trejos.

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Pensión de jubilación
Reajustes legales
Factores salariales convencionales
Prescripción
No le asiste razón a la a quo cuando manifiesta que ya prescribieron los ajustes correspondientes a las mesadas anteriores al mes de abril de 1995, al tiempo que reconoce el derecho por los años 1995 a 1998, pues lo cierto es que cuando se presentó la demanda el 13 de abril de 1998, esto es, nueve (9) años después del reajuste legal consagrado en el último de los decretos cuya aplicación reclaman los demandantes, ya había prescrito la posibilidad de reclamar estos reajustes contemplados en normas jurídicas de los años 1972 a 1989, pues la acción para hacer efectivos tales incrementos sólo podría haberse adelantado dentro de los tres (3) años siguientes desde cuando la obligación se hizo exigible, al tenor de lo previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS., y obsérvese que las pensiones de los actores fueron reconocidas todas entre los años 1960 a 1986.
Fecha: 23 04 08
Rad. 011 2004 00788 01
Acta 21
Proceso: Ordinario
Petición: Demandantes solicitan reajuste de mesadas pensionales no prescritas
Decisión de primera instancia: Condena a reajustar las mesadas pensionales al salario mínimo correspondiente a cada año.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP. Aura Esther Lamo Gómez








Responsabilidad solidaria
En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales.
Por expresa prohibición legal la acción es improcedente contra la accionista demandada en tanto el Código de Comercio no lo permite dado que la empresa demandada es sociedad por acciones y, además, el art. 36 del CST sólo permite demandarse a los socios de una sociedad de personas.
Fecha: 21 05 08
Rad. 009 2000 00851 01
Acta 02
Proceso: ordinario
Petición: Se declare la ilegalidad de la conciliación celebrada entre las partes y las demandadas sean condenadas al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y demás prestaciones
Decisión de primera instancia: Declaró probada excepción de cosa juzgada.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena a la empresa demandada al pago de lo pretendido.
MP. Fabián Vallejo Cabrera.

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Servicio médico
Requisitos para obtener tratamiento en el exterior
Tratamiento en el exterior y los gastos médicos.
Es requisito fundamental de procedibilidad para la remisión al exterior la inexistencia de tratamiento médico posible en el país.
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer esta controversia
Aquí la conducta de la demandante de no utilizar para su tratamiento los servicios médicos del ISS, se encuentra cobijada por lo establecido en el Manual de Tarifas del Seguro Social (Acuerdo 180 de 1998), según el cual, dicha entidad no asume el costo de la atención médica o de los suministros correspondientes, cuando el afiliado se abstiene de utilizar los servicios que dicha institución ofrece, luego no se observa negligencia u omisión alguna en la conducta del ente demandado que derive el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales y morales solicitados.
Fecha: 11 04 08
Rad: 004 2002 00669 02
Acta 020
Proceso: Ordinario.
Petición: Se declare el incumplimiento de las obligaciones de orden legal, asistencial y económicas de la demandada en su condición de EPS y se condene al pago de daños y perjuicios materiales y extramatrimoniales pasados y futuros.
Decisión de primera instancia: Condena al ISS a pagar lo correspondiente a los perjuicios materiales y morales causados a la actora.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve al ISS
MP Beatriz Eugenia Potes Caicedo.






SALA PENAL

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Acto sexual con menor de catorce años
Testimonio de menor
La menor rindió su testimonio a los dos meses de ocurridos los hechos y cuando ya había narrado lo sucedido a otras personas, siendo así que en este lapso pudo ser fácilmente sugestionada por su señora madre, quien tiene gran influencia en la niña ofendida.
A pesar de tratarse de menores no todo contacto corpóreo entre el sujeto activo y aquellos, es delictivo, pues es de la esencia de esta clase de comportamientos, para que merezca reproche penal a título de acto sexual, que tengan un contenido física y síquicamente libidinoso, es decir, para que sea delictivo siempre debe significar para el sujeto activo una forma de satisfacción erótica para él o para la víctima.
En este caso, no existe claridad en el proceso sobre si realmente existieron los actos sexuales a los que hizo referencia la presunta víctima al rendir declaración, porque todo parece indicar que estos no se presentaron en la forma como los presentó la quejosa.
Fecha: 08 05 08
Rad. 2004 00171 00
Acta 120
Proceso: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión de primera instancia: Condenó a 58 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Esperanza Duran Ariza


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Allanamiento del procesado a los cargos.
Rebaja de pena.
El fundamento de la rebaja de pena es esencialmente la actitud del imputado frente al proceso.
Desde el punto de vista del derecho fundamental (art. 13 de la C.P.), no existe fundamento razonable para afirmar que la rebaja de pena por allanamiento a los cargos procede para todos los delitos menos para aquellos en los que la víctima es un menor.
La razón de ser de la rebaja de pena por allanamiento a los cargos no está referida a la naturaleza, gravedad o modalidad del delito; la rebaja de sanción está fincada en el hecho de que el imputado le evita al Estado-jurisdicción todo el desgaste propio del agotamiento de la totalidad del proceso para averiguar, investigar, allegar las pruebas y debatirlas en el juicio oral y con la posibilidad de que el fallo resulte adverso a la pretensión de la Fiscalía.
La justificación de la rebaja de pena por allanamiento a cargos no está relacionada con la mayor o menor reprochabilidad social del comportamiento, sino, sustancialmente, con el hecho de que la aceptación unilateral de cargos releva al Estado-jurisdicción de la carga que tiene de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo ciudadano (art. 29 de la C.P.) .
Fecha: 10 04 08
Rad. 2007 14194
Acta 029
Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Decisión de primera instancia: Condenó a 19 años y 4 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Modifica y condena a 154 meses y 20 días de prisión.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.


Allanamiento del procesado a los cargos.
Rebaja de pena.
Cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
El solo hecho de que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad no establece una presunción de responsabilidad penal en contra del imputado; motivo por el cual resulta insostenible el argumento de que la rebaja de pena es legalmente improcedente pues, si el allanamiento del procesado determinado por la rebaja de pena que el sistema procesal consagra para todos los demás casos, el juez no podría dictar sentencia condenatoria.
Si el juez se vale del allanamiento del procesado para fundar, por lo menos, los juicios de antijuricidad y reprochabilidad de la acción, lo lógico; lo razonable es que le reconozca el derecho a la rebaja de pena.
Fecha: 08 04 08
Rad. 2007 00333
Acta 026
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión de primera instancia: Condenó a 64 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Modifica y condena a 42 meses y 20 días de prisión.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.
Salvamento de Voto: La rebaja de pena por allanamiento a cargos no debe aplicarse en delitos sexuales donde se ven involucrados como víctimas personas menores de edad.
El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debe entenderse, no en el sentido literal de la misma, sino con la extensión que hace posible configurar la protección de los derechos a las víctimas que siendo menores de edad son de especial tratamiento en la legislación imperante en Colombia, y por ende en el caso particular donde se atenta contra un menor de edad, no puede haber cabida a la rebaja por allanamiento a cargos.
MD. Orlando Echeverri Salazar.

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Asociación sindical
Representante legal del sindicato.
Accionante no tiene la calidad de representante legal
La calidad de afiliado al sindicato no le otorga al aquí libelista capacidad para representar a la organización sindical que, como tal, tiene por ley su representante facultado para acudir en defensa de sus derechos.
Si el acto administrativo que ataca vulnera algún derecho, éste no sería individual sino germinal, razón por la cual el libelista carece de legitimación en causa para acudir al juez de tutela.
Fecha: 27 05 08
Rad. T 2008 00301 00
Acta 132
Proceso: Acción de tutela.
Decisión: Rechaza la petición de tutela
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.















Cómplice
No existe la menor duda de que la intervención de los procesados, solo puede predicarse de acuerdo con las teorías analizadas, a título de cómplices, toda vez que prestaron ayuda posterior al homicida, ayudándole a eludir la acción de la autoridad, siendo su participación secundaria y accesoria frente a la acción de la conducta típica.
Fecha: 23 05 08
Rad. 21 2006 00364
Acta 147
Proceso: Homicidio agravado
Decisión de primera instancia: Existe prueba de la colaboración prestada por los sujetos al autor del homicidio, pero entre los mismos no hubo acuerdo, por lo que consideró tenérseles como autores del delito de encubrimiento y no como coautores de homicidio.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena en calidad de cómplices.
MP. Esperanza Durán Ariza.

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Confesión
Corresponde al juez valorar y confrontar la confesión con otros medios de prueba para constatar su veracidad y la significación que dicho elemento de juicio tuvo frente a la decisión final.
La aceptación que hizo el sindicado respecto de la autoría del hecho debió apreciarse favorablemente, porque tuvo una utilidad tal que se convirtió en el elemento esencial para el proferimiento del fallo definitivo, más cuando los testigos traídos por el mismo procesado, corroboran su participación delictual.
Fecha: 03 04 08
Rad. 05 2005 00004
Acta 71
Delito: Homicidio agravado. Porte ilegal de armas de fuego.
Decisión de primera instancia: Condenó a 25 años y 6 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: No decreta nulidad y modifica sentencia imponiendo 21 años y 3 meses de prisión.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Cambio de radicación
Fiscal amparó su solicitud en el hecho de evitar que el fallo que se produzca se encuentre afectado por circunstancias que impidan una decisión imparcial e independiente.
No se puede admitir creer que la administración de justicia en este espacio nacional puede verse perturbada por la posición dominante de importantes familias de la comarca.
En toda sociedad civilizada no se puede ignorar que sus componentes e integrantes deben tener absoluta confianza en quienes administran justicia en el entendido de que la ciudadanía siempre espera que las decisiones se ajustan a la Constitución y la ley, sin que la suerte de l os procesos penales y de quienes se ven involucrados en ellos, pueda depender, en consecuencia, de intereses particulares contingentes.
No es posible admitir que el ejercicio de administrar justicia en este caso pueda verse perturbado por la posición dominante de quienes integran la familia Grajales y hacen parte de sus empresas. Sería aceptar que quienes dispensan tan vital servicio público son fácil presa del influjo del poder y el dinero y daría a entender que la judicatura tiene proclives desviaciones generadas por las condiciones particulares de las partes entrabadas en el litigio.
Aceptar esa manera de pensar es dar pábulo para admitir que en este espacio nacional existe una justicia marcada por el clasismo y diferenciaciones que pugnan o riñen con principios democráticos que infoman la vida nacional, generando un estigma a todos aquellos a quienes se nos ha encargado el proceloso y arduo encargo de proteger intereses generales y particulares de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Fecha: 08 04 08
Rad. 2006 00029
Acta 062
Delito: Lavado de activos y concierto para delinquir.
Decisión: Niega la solicitud de cambio de radicación.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero.
Debido proceso
Derecho de defensa
Ausencia de imputación jurídica en la indagatoria no conduce a la nulidad.
En la indagatoria no se le hicieron cargos por receptación y falsedad marcaria, sorprendiendo al procesado al resolver situación jurídica.
El hecho de que la Fiscalía no especificara con su “nomen iuris” la totalidad de los delitos que se le imputaban al procesado en la indagatoria, no vicia el procedimiento cuando el cuestionario de la diligencia comprendió en su totalidad los hechos que abarcaban las infracciones cometidas por el procesado.
Fecha: 28 04 08
Rad. 000 2005 00036
Acta 080
Delito: Concierto para delinquir. Receptación. Falsedad marcaria. (hurto de vehículos automotores, desguazamiento y venta de partes importantes).
Decisión de primera instancia: Condenó a 9 años y dos meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.


Estafa
Venta de un automotor con “´papeles abiertos”
Lo que se ve es un incumplimiento de una obligación de hacer
No puede hablarse de estafa por cuanto el camión existía, estuvo en cabeza de varias personas aunque no con todas las formalidades legales, el vehículo figuraba a nombre de la procesada. El problema consistió en no haber entregado el automotor en regla. Lo que se ha querido presentar como una estafa agravada es sólo un incumplimiento de una obligación que consistía en el traspaso a nombre de un tercero con quien solo vino a encontrarse la procesada al final de la negociación y no desde un comienzo y cuando el vehículo había sido vendido nuevamente por el comprador a un tercero, con quien la procesada no había hecho ningún negocio.
Fecha: 11 04 08
Rad. 2002 0947
Acta 065
Delito: Estafa agravada
Decisión de primera instancia: Condenó a la procesada como responsable del delito.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Juan Manuel Tello Sánchez.

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Estafa
Falsedad.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Visas a España.
Procesada que laboraba en la administración municipal, se dio a conocer como persona que conseguía visas a España, en la medida que su cargo le permitía viajar al exterior con grupos de personas.
La procesada desarrolló conducta dirigida a la obtención de provecho ilícito de carácter patrimonial por medio de artificios y engaños indujo y mantuvo en error a su víctima, consiguiendo la entrega de dinero y la realización de la venta de su taller, considerándose este como un daño o detrimento económico causado a consecuencia del error en que se le indujo.
Fecha: 29 04 08
Rad. 20 2006 00098
Acta 122
Delito: Estafa.
Decisión de primera instancia: Condenó por el punible de falsedad, por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y absolvió por estafa.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena por estafa, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público a 36 meses de prisión.
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Estafa
Características de la conducta.
La cooperación de la víctima es indispensable y el hecho de inducirla mediante actuaciones del agente a ejecutar un acto de disposición patrimonial en provecho de aquél o de un tercero y en perjuicio de ella caracteriza la conducta de tal manera que solo puede hablarse del delito de estafa.
Para que se encuentre verificada la existencia del punible se hace necesario que se haya mantenido en error pero a la víctima mediante el empleo de los artificios o engaños como los instrumentos que se utilizan para inducir o mantenerla en error.
En este caso el procesado no ejerció artificios o engaños sobre el señor (…), además debe precisarse que en caso de existir estas y la supuesta víctima haya logrado esa aprehensión de los artificios o engaños, esta tiene que caer en error por virtud de dichas maniobras torticeras, aunado a ello se tiene que dar que ésta actúe voluntariamente aunque afectada por el error y que ante la falsa representación de la realidad, actuar y así el procesado obtuviera el provecho económico ilícito.
Fecha: 13 05 08
Rad. 12 2006 00240
Acta 137
Delito: Estafa agravada
Decisión de primera instancia: Condenó a 32 meses de prisión
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.






Extinción de la pena
Permiso para salir del país
No se puede prolongar el período de prueba por término indefinido.
Juez de Ejecución de Penas, nada hizo para requerirle al condenado el cumplimiento de sus obligaciones, antes que venciera el período de prueba.
Resulta inaceptable que la negativa del permiso para salir del pais se fundamente en el incumplimiento de una de las obligaciones que comporta la concesión del subrogado penal, como lo es el de reparar los daños ocasionados con el delito, cuando lo cierto es que dentro de la actuación procesal no obra constancia que el sentenciado hubiese suscrito el acta de obligaciones, y por tanto una vez superado el período de prueba (2 años) que le fue concedido en el fallo de condena, pierde el Estado – Juez de Ejecución de Penas - , la facultad de reprocharle al sentenciado el incumplimiento de las obligaciones que precisamente se le imponían con la suscripción del acto.
Fecha: 30 04 08
Rad. 02 2001 00066
Acta 113
Delito:
Decisión del Juez de Ejecución de Penas: Niega permiso para salir del pais.
Decisión de segunda instancia: Revoca y decreta la Extinción de la pena impuesta.
MP Esperanza Durán Ariza.

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Fraude a resolución judicial
Fraude procesal
Divorcio en el extranjero y partición de bienes en común acuerdo.
Orden de un juez civil de entregar un inmueble con destino a proceso reivindicatorio.
Hasta que punto se puede tildar de mala fe un recurso legal, un vacío en la ley, un espacio de penumbra en la legislación, establecido por la misma normatividad, menos cuando se ha demostrado que la contraparte, la denunciante, tuvo su oportunidad de legalizar esa sentencia extranjera y no la utilizó.
La validez en Colombia del acuerdo celebrado en el extranjero, se discutió por los jueces en el proceso ante la jurisdicción de familia, y en esa misma cuerda se decidió que no tenía valor alguno ni era oponible en nuestro país y ante los jueces nacionales. Dentro de este contexto, cómo predicar que se engañó al juez para obtener una decisión contraria a la ley.
Para llevar a cabo los actos que condujeron a producir el fraude a resolución judicial, el señor contrató los servicios de una profesional para que utilizara sus buenos oficios, en procura de recuperar el inmueble de la ciudad de Cali, dentro de los cuales cabe precisamente, su participación en la diligencia de oposición utilizando unos argumentos asaz mendaces y carentes de sentido, aunque con la idea clara y precisa de impedir el cumplimiento de la orden del juez de entregar el inmueble con destino al proceso reivindicatorio.
Extraña situación representó en el momento de la diligencia la presencia de la abogada, pues participó y cohonestó la oposición de la sobrina de la presunta propietaria de la casa, habitante de la misma, alegando una posesión de mas de 20 años, cuando con dicha argumentación al mismo tiempo iba en contra de los intereses de su cliente.
Fecha: 18 04 08
Rad. 17 2004 00097
Acta 051
Delito: Fraude procesal. Fraude a resolución judicial
Decisión de primera instancia: Condenó a la abogada a 2 años de prisión como autora de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve de fraude procesal y condena a la abogada y a su poderdante como coautores del delito de fraude a resolución judicial
MP Orlando Echeverri Salazar




Homicidio culposo
Imprudencia médica
El médico, utilizando su razón y sus conocimientos científicos, prevé, discierne y previene el advenimiento de una complicación.
En este caso el riesgo asumido por el médico al ordenar el medicamento y sobre todo al no estar al tanto de la reacción de la paciente cuando la prudencia le indicaba que debía estar pendiente de ella, pues a pesar de que las enfermeras ejercen una función importantísima de transmitir al médico a cargo cualquier cambio, él era quien sabía lo que podía ocurrir de no aceptar el organismo de la paciente el medicamento y así fue como ocurrió el cambio en el organismo y posterior desenlace fatal.
Fecha: 25 04 08
Rad. 17 2006 00216
Acta 101
Delito: Homicidio culposo.
Decisión de primera instancia: condenó a dos años de prisión
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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Libertad provisional
Vencimiento de términos
Para que proceda la libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad.
Para conceder la libertad provisional en estos casos es que el procesado se encuentre físicamente privado de su libertad y no simplemente que pese en su contra una orden de captura que no le significa ninguna restricción, tanto así que ha podido mantenerse al margen del proceso.
Fecha: 30 04 08
Rad. 000 2006 00846
Acta 086
Delito: concierto para delinquir. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Decisión de primera instancia: Concede el beneficio de la libertad provisional.
Decisión de segunda instancia: Revoca y niega libertad provisional
MP Juan Manuel Tello Sánchez.
Salvamento de Voto: No comparto la razón con la que la Sala mayoritaria revoca la decisión del a quo porque, de un lado, desconoce las pautas universales en materia de interpretación de las normas penales pues, primero, no obedece al elemento gramatical ni al contenido objetivo y autónomo de las causales de libertad provisional; segundo, acude a la aplicación analógica in mala partem; tercero, utiliza la interpretación extensiva en perjuicio del procesado; cuatro, hace caso omiso de la evolución legislativa sobre el particular y, quinto, niega el contenido sistemático del Capítulo III del C. de P. P.
MD Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Prescripción de la acción penal
Falsedad documental y defraudación a las rentas de aduana
Utilización del documento privado
Se considera cometido el día de su uso.
La factura de fecha 15 de diciembre de 2000, fue presentada por el procesado a la empresa cuya actividad es la intermediación aduanera, el 9 de enero de 2001. Es desde esta fecha que debe contarse el término de prescripción, ya que fue el momento en que se usó para cometer el ilícito y no como lo afirma la primera instancia, desde la fecha en que el declarante autorizado aportó el documento a la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cali.
Fecha: 20 05 08
Rad. 03 2007 00040
Acta 134
Proceso: Falsedad en documento privado
Decisión de primera instancia: Negó la solicitud de prescripción de la acción penal.
Decisión de segunda instancia: Declara probada la prescripción de la acción penal.
MP. Esperanza Duran Ariza

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Presunción de inocencia
El acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia
En este caso, la Sala consideró que el material probatorio recogido genera duda acerca de la existencia del hecho mismo, es decir de la ocurrencia del secuestro, y aún afirmando que hubiese existido, tampoco hay certeza de la responsabilidad del procesado en calidad de cómplice, apartándose del convencimiento al que llegó la juez de primera instancia sobre estos tópicos.
Fecha: 21 04 08
Rad. 2005 00105
Acta 103
Delito: Secuestro extorsivo agravado.
Decisión de primera instancia: condenó a 170 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Salvamento de Voto.: En el presente caso la sentencia del A quo está fundada en las pruebas que de forma legal, regular y oportuna fueron allegadas al proceso como se demostró en líneas anteriores y esas pruebas conducen a no tener ninguna duda de la participación en calidad de cómplice del sindicado por lo que legalmente están dados los requisitos para proferir sentencia condenatoria en su contra.
MD Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena

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Presunción de inocencia
Duda por las contradicciones del denunciante
La Sala no comulga con lo expuesto por el fallador, por cuanto si bien es cierto, fue el denunciante quien de manera directa señaló al procesado como una de las personas que le había hurtado sus pertenencias y le había realizado un disparo a sus pies, dicho señalamiento se enmarcó en un ámbito de dubitaciones, e incertidumbres que no permiten dilucidar el verdadero grado de responsabilidad en la supuesta agresión contra el patrimonio económico, por la cual fue condenado.
Fecha: 20 05 08
Rad. 17 2006 00237
Acta 081
Proceso: Hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Decisión de primera instancia: Condenó al procesado.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP. Orlando Echeverri Salazar

Presunción de inocencia
Los elementos de juicio que tuvo en cuenta la primera instancia no son lo suficientemente convincentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados y endilgarles responsabilidad penal en los hechos materia de estudio. La absolución por duda se torna, entonces, en un imperativo ineludible.
Fecha: 03 04 08
Rad. 000 2004 00888
Acta 69
Proceso: hurto de hidrocarburos.
Decisión de primera instancia. Condenó a 24 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prevaricato por acción agravado
Cohecho propio.
Constituye prevaricato el simple hecho de producir una providencia, en el caso de los jueces, manifiestamente contraria a la ley, sin que cuente, para tal adjetivación, que ella esté ejecutoriada o haya sido susceptible de recursos aunque estén surtiéndose, o que sobre ella se diga a posteriori que ha sido producto de un acto de corrupción, como cohecho o concusión.
El prevaricato puede en cualquier caso concursar con otros ilícitos, de manera real o material, formal y aparente, pero debe quedar claro que el comportamiento prevaricador es autónomo e independiente de cualquier consideración ulterior o previa de otro ilícito con el que pueda unirse.
En concreto opina la Sala que el hallazgo posterior de un acto de corrupción, como acontece en este proceso, no puede per se y automáticamente variar la consideración respecto a la legalidad o no de una decisión y menos si el hallazgo hace relación a un delito de cohecho, que no permite deducir indefectiblemente la ilegalidad de la providencia, pues el delito de cohecho por tener diversas modalidades, entre ellas el propio e impropio, puede generar la inferencia de una providencia perfectamente legal a cambio de la paga o la promesa de esta, ante lo cual se estaría en la modalidad de cohecho impropio (art. 406), es decir por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones. Como también puede permitir inferir que la razón del cohecho sea la ejecución de un acto contrario a los deberes oficiales, caso en el cual se está en presencia de un cohecho propio (art. 405).
Fecha: 14 04 08
Rad. 2006 00552 00
Acta 043
Delito: Prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y cohecho propio.
Decisión: Condena al procesado.
MP. Orlando Echeverri Salazar.
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Prisión domiciliaria
Padre cabeza de familia.
La mera dependencia económica que puede tener el hijo del condenado no le da a este la calidad de padre cabeza de familia.
El aquí procesado no tiene la calidad de padre cabeza de familia por la elemental razón de que su hija –por quien dice responder – cuenta con su mamá, quien por naturaleza puede protegerla; razón por la cual ésta no se halla en situación de riesgo de ninguno de sus derechos fundamentales personales.
Fecha: 01 04 08
Rad. 2007 82967
Acta 023
Delito: hurto calificado agravado.
Decisión de primera instancia: Negó la prisión domiciliaria.
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda

Prisión domiciliaria
Madre cabeza de familia
En este caso, el desempeño laboral y personal ejerciendo una actividad lícita como aseadora independiente y sin antecedentes penales. De su desempeño familiar, le correspondió asumir totalmente la obligación de su prole, afiliados a EPS y estudio, dado que los padres de sus hijos nunca se hicieron cargo de ellos. De lo social, a pesar de la infracción penal que cometió, ha demostrado que tiene la voluntad de convivir en paz con respeto a los valores y derechos de los asociados.
Fecha: 07 04 08
Rad. 18 2001 00278
Acta 76
Delito: Falsedad en documento privado. Falsedad en documento público agravado por el uso y Estafa.
Decisión de primera instancia: Negó prisión domiciliaria
Decisión de segunda instancia: Revoca y concede prisión domiciliaria.
MP Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prisión domiciliaria
Cambio de domicilio para cumplir la pena.
Situación enconómica del procesado
Teniendo en cuenta que la situación económica del procesado es crítica, al punto que le impide continuar residiendo en el lugar donde actualmente purga la pena privativa de la libertad, de acuerdo con los datos consignados en el acta de compromiso, y que éste ha dirigido petición sobre el particular, sometiéndose a las obligaciones impuestas cuando le fue reconocido dicho beneficio, se autoriza el traslado de lugar para que aquél continúe cumpliendo la sanción corporal impuesta.
Fecha: 15 05 08
Rad. 2006 00552 00
Acta 072
Delito: cohecho propio y prevaricato por acción agravado.
Decisión: Autoriza el traslado de residencia del procesado.
MP. Orlando Echeverri Salazar

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Prueba
Valoración del indicio
Exige del servidor judicial que estime todas las hipótesis que puedan confirmar o invalidar la deducción
En este caso, no existe prueba suficiente para concluir la responsabilidad penal de los aquí investigados pues no existe elemento probatorio alguno que los relacione inequívocamente con el homicidio. Lo que se tiene son varios indicios circunstanciales que no llevan a concluir su responsabilidad y, en ese sentido, no pueden soportar una sentencia condenatoria.
La movilización de los procesados en una motocicleta cuya placa estaba cubierta, el hallazgo de un arma en su poder y las débiles y contradictorias explicaciones de su actuar no son suficientes para concluir que fueron ellos quienes dieron muerte al joven cuando ni la moto, ni la placa, ni los sindicados fueron vistos en el lugar del homicidio ni señalados por nadie como los autores del injusto o como portadores de los elementos con que se perpetró el delito, ni siquiera por sus características físicas.
Fecha: 10 04 08
Rad. 08 2005 00182
Acta 062
Delito: homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Decisión de primera instancia: Condenó como responsables del delito a los procesados.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.
Boletín 03 de 2008 de la Relatoría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, elaborado por


Henry Moreno Macías.
Relator