sábado, 23 de agosto de 2008

INDICE PRIMER SEMESTRE


República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Relatoría

SALA CIVIL

A

Acción Popular
Cesación de la vulneración del derecho colectivo.
Incentivo reconocido al accionante.
En los eventos que hayan cesado los hechos que motivaron la acción popular, la decisión deberá ser desestimatoria de las pretensiones. No necesariamente la desestimación de las pretensiones, conlleva la pérdida del incentivo cuando el ejercicio de la acción popular ha sido determinante para lograr el amparo de los derechos colectivos alegados.
Decisión: Revoca y desestima pretensiones.
01-02-08
Rad. 006-2005-00184-01
Acta 03
Proceso: Acción Popular
MP. César Evaristo León Vergara.

Acción Popular
Publicidad exterior visual.
Espacio público.
Medio ambiente.
Pese a que se demostró la ocurrencia de la vulneración de los derechos colectivos reseñados, ninguna orden de hacer o no hacer debía proferirse en la sentencia pues resultaría inocua ante la remoción de la publicidad efectuada con antelación a ese hecho. Pero lo innecesario de esa orden no lleva a concluir la improcedencia de la acción popular como lo entendió el juez a – quo pues la procedencia de la acción se supedita a la vulneración de los derechos colectivos, no a la carencia de objeto de las medidas de protección cuando la violación ha cesado, que solo da lugar a la negativa, de tales medidas, que deberá ordenarse entonces en esta instancia.
Decisión: Revoca y declara que la demandada vulneró los derechos colectivos al espacio público.
05-02-08
Rad. 76001-31-03-005-2006-00362-01

Acta 07
Proceso: Acción Popular
MP. Ana Luz Escobar Lozano
Ver providencia
Salvamento de Voto: cuando los motivos de la vulneración del derecho colectivo han cesado al momento de emitirse la sentencia, la decisión deberá ser desestimatoria de las pretensiones.
MD. Cesar Evaristo León Vergara.

Acción Popular.
Espacio público.
Publicidad exterior.
Aviso instalado en el antejardín de un establecimiento comercial.
Valoración probatoria.
Pruebas documentales.
La prueba arrimada por la accionada no tenía valor probatorio dado la forma en que fue incorporada al expediente. Cuando el Dagma realiza la visita al establecimiento de comercio de la accionada, ya el aviso que originó la acción había sido removido y su concepto entonces se basa en la publicidad existente para ese momento.
Decisión: Confirma
07-02-08
76001 31 03 006 2005 019 6463
Acta 04
Proceso: Acción Popular.
MP. Flabio Eduardo Córdoba Fuertes.

Acción popular.
Espacio público.
Aviso perpenticular a la fachada.
Perturbación visual.
Incentivo.
Su finalidad es inducir, promocionar, patrocinar, premiar, estimular las acciones populares.
Por la visita de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cali, el demandado procedió a desmontar el aviso publicitario señalado como invasor del espacio público, aunque a renglón seguido afirma que estaba legal y reglamentariamente puesto, si las cosas son como las afirma el apoderado del demandado no tenía ningún sentido proceder a desfijar un aviso que en su sentir no acusaba ninguna anomalía, bien pudo seguir en el mismo sitio.
Si el proceso termina con una sentencia en la cual se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto y no se imparta orden por haber cesado la vulneración en razón de la conducta desplegada por el demandado con ocasión de la demanda o con un “pacto de cumplimiento”, habrá lugar a reconocerle el incentivo al actor popular pues su actuación (así sea la mera demanda) fue determinante para la protección del derecho colectivo.
11-04-08
Rad. 76001 31 03 005 2005 00254 01 278
Acta 018
Proceso: Acción popular
Demandante: Proconsumidores de Colombia
Demandado: AV VILLAS.
Decisión de primera instancia: declaró improcedente la acción popular
.Decisión: Confirma.
MP Homero Mora Insuasty.

Anulación de laudo arbitral.
Facultades del juez que conoce del recurso de anulación.
Se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor.
Al juez ordinario le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Extracto: “Se itera que, el recurso de anulación tiene como horizonte enmendar las irregularidades de carácter exclusivamente adjetivo con virtualidad de inficionar lo actuado, con absoluta abstracción de los aspectos sustanciales, toda vez que este medio de impugnación no encarna una segunda instancia, en la que se replantee el conflicto, siendo por ende exótico que por este sendero se pretenda reclamar una interpretación de la ley de propiedad horizontal,…”
20-05-08
Rad. 000-2007-00053-00
Acta 033
Proceso: Anulación de laudo arbitral.
Caso: Solicita el Convocante que se declare nulidad de unas escrituras y restitución de zonas comunes del conjunto residencial, por unas reformas y adición que realizó el convocado al reglamento de propiedad horizontal, sobre dos propiedades, desafectando las áreas comunes sin el consentimiento de los propietarios del conjunto y sin la realización de convocatoria de Asamblea extraordinaria para su aprobación.
Decisión del Tribunal de Arbitramento: Ordenó la nulidad del documento, la inscripción en el registro inmobiliario y derrumbar las construcciones levantadas.
Inconforme, el Convocado propuso el recurso de anulación, planteando que el dominio de los bienes comunes se encuentra en cabeza de los propietarios y estos han debido otorgar mandato para que la apoderada Convocante tuviera la facultad de disposición de los derechos y legitimarse con la debida capacidad para transigir el procedimiento arbitral.
Decisión: Declara infundado el recurso de anulación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.
Ver providencia

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C

Contrato de arrendamiento de local comercial.
Restitución de bien inmueble.
Notificación de la cesión del contrato de arrendamiento.
Lanzamiento de los arrendatarios.
Extracto: “…ninguna razón le asiste a los cesionarios adquirentes de los establecimientos de comercio, (…), cuando, so pretexto de haber estado detentando los locales que aquellos ocupan a la fecha en que se cumplió el desahucio, pretenden el cumplimiento de tal aviso respecto a ellos, toda vez que ni la enajenación del establecimiento de comercio, ni su consecuencial detentación de los locales que ocupan, eran suficientes por sí solos para adquirir el nexo con el arrendador de tales locales, que solo se configura para que los reconozca como arrendatarios, repítese, a partir de la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento ocurrida por la enajenación del establecimiento de comercio, o de su aceptación tácita o expresa a la misma.”
20-05-08
Rad. 009-1989-07652-01 (06-90)
Acta 41
Proceso: Contrato de arrendamiento de local comercial. .
Caso: Demandante, propietario de los locales desde el año 1985 los dio en arrendamiento a los demandados. Hoy los necesita para instalar sus oficinas. Arrendatarios cedieron a otros y éstos siguen ocupando el bien y consignan los cánones en el Banco Popular.
Decisión de primera instancia: Decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución.
Decisión: Confirma
MP. Ana Luz Escobar Lozano.

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Contrato de comodato.
Comodato precario.
Cuando el comodante tiene facultad para reclamar la cosa prestada en cualquier momento, lo que ocurre, cuando se reserva ese derecho o cuando no se fija tiempo para la restitución, ni la cosa se presta para un servicio particular que marque la duración del contrato. Revisado el acervo probatorio y en especial el documento contentivo del contrato y el acta de conciliación que modificó los términos de aquél, concluye la Sala que lo celebrado fue un contrato de comodato.
Decisión: Confirma aclarando que el contrato que se termina es de comodato.
30-01-08
Rad- 76001-31-03-008-2003-00048-01
Acta 254
Proceso: Abreviado. Contrato de comodato.
MP. Ana Luz Escobar Lozano.
Ver providencia

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Contrato.
Oferta y la aceptación.
Actividad comercializadora de energía eléctrica.
Forma constitutiva del contrato impuesta por los particulares.
En este caso no se cumplió con la forma constitutiva del contrato, en consecuencia, este no nació a la vida jurídica. La forma constitutiva del contrato puede ser impuesta por la ley o por voluntad de las partes. Para que existiera el contrato no bastaba la oferta y la aceptación, sino que debía elevarse a escrito ese acuerdo de voluntades. Si no hay contrato, no puede predicarse ni su existencia, ni su incumplimiento y menos la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales.
12-03-08
Rad. 76001 31 03 005 1999 002260 01
Acta 014
Proceso: Ordinario. Suministro de energía.
Decisión de primera instancia: Declaró probadas las excepciones de mérito y denegó las pretensiones de la demanda.
Decisión: Declara probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y en consecuencia, imprósperas las pretensiones de la demandante.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

Contrato de prenda.
Interpretación de los contratos.
Prevalencia de la intención.
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, la jurisprudencia tiene sentado que esta regla es principal y el juez no la puede desatender sino cuando se torna imposible descubrir lo que quisieron los contratantes, pudiendo acudir entonces a otras reglas “subsidiarias” tales como la interpretación lógica, esto es que el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno (art. 1620 CC.).
No se vislumbra el proceder culpable de la entidad demandada para derivar de su afirmada pero no demostrada omisión del deber de cuidado un juicio de responsabilidad por los perjuicios que pudo sufrir el demandante con el hurto del vehículo y bien se sabe que al menos en este caso la culpa es fundamento necesario de la responsabilidad contractual.
Fecha: 11 04 08
Radicación: 76001 31 03 006 1999 00425 01
Acta 018
Proceso: Ordinario. Contrato de prenda.
Demandante: Ricardo Restrepo Arboleda
Demandado: CRECER S.A. MEGABANCO
Hechos: Demandante suscribió contrato de prenda abierta sin tenencia de un vehículo automotor. Objeto era garantizar cualquier obligación por diez años. Vehículo fue hurtado sin estar asegurado.
Decisión de primera instancia: Niega pretensiones y absuelve a demandada.
Decisión: confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.

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Contrato de promesa de compraventa.
Mutuo disenso tácito.
Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento.
La señora jueza de instancia al observar el incumplimiento recíproco de las partes (que no existe, por cuanto la demandada cumplió y estuvo dispuesta a cumplir), con apoyo en un pronunciamiento de la h. Corte Suprema de Justicia decidió resolver el contrato por mutuo disenso tácito.
Es totalmente claro que esta figura de resolución contractual se aplica a situaciones en las cuales las partes por comportamientos suyos indican sin ninguna duda que no están empeñadas o interesadas en preservar en el contrato, que desisten de llevarlo a cabo, al punto que ha caído en total olvido o abandono, pero si la conducta de ellos es reveladora que quieren seguir adelante con el acto negocial, que buscan a toda costa su perfeccionamiento o culminación y hasta hacen ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como acontece en este caso, no podrá concluirse bajo ninguna óptica, por muy laxa que fuere, que hay un mutuo desistimiento del contrato, o mutuo disenso tácito como lo llama la doctrina. Las partes lejos de desistir del negocio han querido su cumplimiento como elocuentemente habla la interposición de acciones judiciales para obtener este cometido, interpuestas por ambas partes contratantes.
22-05-08
Rad. 014-1999-00916-01-1995
Acta 029
:Proceso: Ordinario. Contrato de promesa de compraventa.
Caso: Entre las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble. Se efecto la entrega del bien y se pago una parte. El saldo se respaldó con una hipoteca a favor de la promitente vendedora. Al momento de suscribir la escritura, la vendedora solicitó prórroga.
Decisión de primera instancia: declara resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y declara la resolución del contrato de promesa de compraventa.
Decisión: Revoca y absuelve a la demandada de las condenas.
MP. Homero Mora Insuasty.
Ver providencia

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Curador ad litem.
Su finalidad esencial es proteger los derechos del ausente.
Si puede y debe, ejercer a plenitud el derecho de contradicción.
Ejecutivo hipotecario.
Extracto: “…si pueden y deben, ejercer a plenitud el derecho de contradicción, pues la restricción está referida a la disposición negativa del derecho, pero en manera alguna se puede aceptar una inhibición para proponer las excepciones, pues el específico cometido de su designación en el proceso radica en la protección del derecho de sus accidentales representados, carga-deber que en caso de no ser ejercida lo puede llamar en responsabilidad respecto de estos, …”
“…la prohibición existente se refiere a los actos procesales de disposición del derecho reservado a la parte misma, de los cuales se puede citar la práctica de transacciones, desistimientos o de recibir el objeto litigioso, pues para estas actuaciones se requiere del apoderamiento especial y específico, como actos que son del resorte propio del representado.”
Prescripción de la acción. Debe tenerse como referente el vencimiento de la obligación y no la presentación de la demanda. Cláusula aceleratoria. Potestad del acreedor. En este caso, el demandante no observó la diligencia o atención debidas en orden a la notificación de la ejecutada del mandamiento de pago, pues su proceder se revela ostensiblemente omisivo.
20-05-08
Rad. 003-2003-00003-01
Acta 033
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Caso: A la demandada le fue aprobado un crédito representado en un pagaré que se cancelaría en 180 cuotas mensuales sucesivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó mediante escritura pública, una hipoteca abierta. La obligada incurrió en mora. Materializada la diligencia de notificación personal con la curadora ad litem de la ejecutada, en término dio contestación a la demanda manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, planteando la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa derivada del pagaré base del recaudo”.
Decisión de primera instancia: declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


E

Ejecutivo hipotecario.
Prescripción de la acción cambiaria directa.
Interrupción y renuncia de la prescripción.
Cualquier conducta o señal emitida por el deudor de la cual pueda colegirse que cumplirá la obligación, debe ser tomada como interrupción. La renuncia de la prescripción es la declinatoria del derecho a extinguir una obligación. La prescripción acaece cuando el deudor, que a nada estaría ya obligado, decide de modo unilateral renunciar al derecho de invocar la prescripción, no solo guardando silencio simplemente, sino mediante actos positivos como pagar intereses o pedir plazos.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de Prescripción de la acción cambiaria directa.
28-01-08
Rad. 76001-22-03-006-1999-00827-01
Acta 01
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.

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Ejecutivo hipotecario.
Sentencia inhibitoria.
Únicamente permitida cuando no es posible interpretar la demanda.
En el caso en estudio, aunque en el acápite de hechos de la demanda hubo error porque los redactados apuntan a otra obligación, la demanda en su contexto si es posible interpretarla, el poder, el pagaré, la hipoteca, la reliquidación, el histórico de pagos, la aclaración cuando se descorrió el traslado de las excepciones y las mismas pretensiones los determinan.
Decisión: Revoca y ordena avalúo y venta en pública subasta el inmueble hipotecado.
15-02-08
Rad. 007-2002-00788-01
Acta 008
Proceso: Ejecutivo con título hipotecario.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Ver providencia


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Ejecutivo hipotecario.
Pago de la obligación.
Efectuada con posterioridad a la presentación de la demanda.
Si bien las excepciones no se abren paso, lo cierto es que, tal como arriba se concluye y como la admite el propio actor en su escrito de sustentación del recurso de apelación, con posterioridad a la demanda se hicieron abonos a las obligaciones aquí ejecutadas, lo que implica que la orden de seguir adelante la ejecución se hará teniendo en cuenta aquel hecho modificativo y extintivo del derecho sustancial (Artículo 305 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), es decir por valores diferentes a los pedidos y ordenados en el mandamiento de pago.
31-03-08
Rad. 76001 31 03 002 1999 1043 (6120)
Acta 22
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Decisión de primera instancia: Declara probadas las excepciones de pago parcial y pago total; desvincula a uno de los ejecutados y ordena levantar medidas cautelares en su contra ordenando continuar la ejecución contra los otros demandados.
Decisión: Revoca y ordena seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Ver providencia

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Ejecutivo hipotecario.
Legitimación en la causa.
Cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal.
Según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia “…por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.”
Fusión.
Endoso.
Siendo así, podríamos decir que habiendo recurrido a la fusión, la sociedad absorbida al hacer la entrega de los documentos que contienen los créditos, convierte a la entidad absorvente en titular de los mismos, sin que sea necesario de alguna otra formalidad, v.gr. el endoso o la nota de cesión.
Sólo aquel poseedor del título que le ha sido transferido por una cadena ininterrumpida de endosos, la que necesariamente debe aparecer en el título o en hoja adherida a él, está legitimado para exigir la prestación contenida en él.
31 03 08
76001 31 03 011 2000 564 (6147)
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Decisión: Confirma.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Fundamento:
Corte Suprema de Justicia. MP Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 14 de agosto de 1995. Exp. 4268.
Código de Comercio. Artículo 172.
Francisco Reyes Villamizar. Derecho Societario. Segunda Edición. Temis 2006. Pág. 92 y s.s

-o-
Ejecutivo con acción mixta.
Prescripción de la acción cambiaria.
Para que opere la prescripción extintiva basta que quien la alegue demuestre que ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin que quien tiene derecho haya ejercido la acción, no obstante, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, suspenderse o renunciarse, por la ocurrencia de determinadas situaciones, por conducta del deudor o del acreedor.
Decisión: confirma.
14-02-08
Rad. 006-1999-00747-02
Acta 007
Proceso: Ejecutivo con acción mixta.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.


Ejecutivo mixto.
Prescripción de la acción cambiaria.
Juzgado desconoció la fecha de vencimiento incorporada al pagaré.
Asumió que el titulo valor se había otorgado para ser cancelado por instalamentos, sin ser ello cierto.
Carta de aprobación del crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor.
Extracto: “La demandante toma como fecha de vencimiento de la obligación la contendida en la carta de aprobación del crédito y no la incorporada en el pagaré cuyo pago persigue en este proceso. ¡Error! La carta de aprobación de crédito no es el documento contentivo de la obligación que deba satisfacer el deudor. Es un documento contentivo del resultado favorable del análisis de riesgo crediticio del solicitante, que usualmente se le entrega junto con la lista de documentos que debe reunir para el estudio de títulos y la constitución de la garantía que respaldará el crédito. Al final puede que efectivamente se desembolse o no la plata, que cambien las condiciones del crédito.”
06-05-08
Rad. 010-2004-00186-01
Acta 039
Proceso: Ejecutivo mixto.
Petición: Demandante solicita el pago del saldo insoluto de una obligación incorporada en un pagaré con intereses de mora.
Decisión de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria de las cuotas insolutas.
Decisión: Revoca y declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.-
MP. Mery Esmeralda Agon Amado.

Ejecutivo mixto
Interrupción de la prescripción.
Notificación del mandamiento de pago.
Ejecutante no fue diligente en lograr oportunamente la notificación del demandado.
Extracto: “…aún a portas de la fecha prescriptita, y una vez el despacho mediante auto, puso en conocimiento un informe del notificador, la demandante esperó dos meses para solicitar el emplazamiento; comportamiento que sin lugar a dudas denota un descuido en las actividades procesales de la demandante, tendientes a lograr las multiveces citada notificación.”
09-05-08
Rad. 011-2001-00095-01
Acta 026
Proceso: Ejecutivo mixto
Caso: Solicita se pague el equivalente en moneda legal colombiana al momento de su pago una suma UVR, como capital insoluto representado en un pagaré, más los intereses de plazo y los moratorios, primas de seguro y las costas. Demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.
Decisión del juez de primera instancia: Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Decisión: Confirma.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.



-o-
Ejecutivo Singular.
Letra de cambio.
Prescripción extintiva.
Titulo con espacios en blanco.
La permuta fue el negocio causal de la letra de cambio que aquí se ejecuta, el mismo demandante lo reconoció en el interrogatorio al manifestar que la letra está ligada a la promesa de permuta y que era exigible si no se cumplía el contrato; los documentos de permuta y salvedad lo reafirman, no hay duda entonces que la letra era exigible desde el momento del incumplimiento de la escritura de permuta, no es que la letra esté condicionada, sino que el documento otorgado con el espacio de vencimiento en blanco tiene la virtud de cobrar exigibilidad cuando ocurre la condición causal, tal como ocurre en los pagarés firmados en blanco para cubrir sobregiros por créditos de tarjetas de crédito donde se instituye que si el sobregiro o el saldo de la compra no es cubierto, el pagaré se vuelve exigible.
Decisión: Confirma
01-02-08
Rad. 012-2003-00273-01
Acta 004
Proceso: Ejecutivo singular.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
-o-
Ejecutivo singular
Demanda ejecutiva.
Contrato de uso de licencia de marca.
Preferencia del concordato.

Las demandas ejecutivas instauradas contra una sociedad o persona natural, comerciante o no, que se encuentre sumergida en procesos concursales o en liquidatorios, consecuencias a un concordato fracasado, no pueden ser objeto de Acciones compulsivas por separado.
Decisión: Confirma
06-02-08
Rad. 76001-31-03-001-2003-00390-01
Acta 04
Proceso: Ejecutivo singular.
MP. Julio César Cabrera Realpe.



Ejecutivo singular.
Prescripción de la acción cambiaria.
Interrupción del término prescriptivo.
Notificación de los demandados.
Por error la demanda no se dirigió contra el verdadero obligado.
El demandante fue negligente en la realización de los actos que le correspondían para lograr la notificación de sus demandados: solo a los cinco (5) meses aportó lo necesario para la notificación y pidió repetidamente, sin razón justificada, la elaboración del edicto emplazatorio para finalmente indicar el nombre correcto de uno de los demandados y partir de ese momento empezar a realizar nuevamente las diligencias de notificación a los demandados. El demandante teniendo la información en los archivos del Banco y e el propio texto del pagaré, señaló mal el nombre de la persona jurídica demandada y solo vino a pedir su corrección 2 años, 7 meses y 9 días de haberse notificado del auto admisorio de la demanda. El acto procesal que interrumpe el término de prescripción no es la presentación de la demanda, sino la presentación del escrito de corrección y para esta fecha ya se había consumado el término de prescripción.
10-03-08
Rad. 76001 31 03 014 1998 00691 01
Acta 013
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia. Declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Decisión: Revoca y declara próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
MP. Mery Esmeralda Agon Amado.
-o-

Ejecutivo singular.
Prescripción del titulo valor.
Letra de cambio.
Interrupción de la prescripción.
Muerte del deudor.
Actor retiró la demanda que se adelantaba por fallecimiento de la deudora.
En este caso el término de la prescripción corrió sin que se presentara circunstancia que hubiera ameritado su interrupción.
Lo que si observa la Sala es la inercia que tuvo el actor ante la actitud de los juzgadores donde se tramitó inicialmente la ejecución aquí planteada. Como se anotó, la primera ejecución iniciada ante el otro Juzgado Civil del Circuito debió proseguir hasta su culminación, pues para nada importaba que la ejecutada hubiera muerto, el ordenamiento jurídico proporciona las herramientas para dicho cometido. Bien pudo decretarse la nulidad, como se anota en los alegatos de segunda instancia, pero ello no implicaba que el proceso debía retirarse, no, el proceso debía proseguirse renovando la actuación anulada.
La declaratoria de la excepción sólo beneficia a quienes la propusieron a través de su apoderado judicial, y no a la persona mencionada, quien expresamente en escrito manifiesta que notificado del mandamiento de pago no se opone.
31-03-08
Rad. 76001 31 03 015 1999 236 (6138)
Acta 22
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: Declara probada la excepción de prescripción .
Decisión: Reforma declarando probada la excepción de prescripción solo a quienes la propusieron en su condición de herederos de la deudora fallecida y continuar la ejecución a prorrata de su cuota a quien no la propuso.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
Fundamento:
Código Civil. Art. 1411, 1413 y 1583.
Código de Comercio. Art. 673, 782, 789.


Ejecutivo singular.
Acción cambiaria.
Pagos parciales.
Abonos no pueden ser descontados únicamente del capital como una simple sustracción matemática.
En este caso, no se comparte la posición asumida por la juez a – quo, cuando al momento de reconocer los abonos hechos, recurrió a una simple operación aritmética, restando del capital mutuado los diferentes pagos parciales, sin parar mientes en el pacto de intereses de plazo y de mora al que se sujetaron las partes, los que según la tabla que arriba se establece, se causaron y por ende debían cobrarse.
01-04-08
Rad. 76001 31 03 011 2000 564 (6147)
Acta 24
Demandante: Financiera Andina S.A. FINANDINA S.A.
Demandado: Marco Antonio Peña, Derivados de la Caña EAT.
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: Decreta la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecución por la nueva suma.
Decisión: Confirma puntos primero y cuarto y reforma segundo y tercero.
MP Flavio Eduardo Córdoba Fuertes

Ejecutivo singular.
Pagaré.
Pactado con vencimientos ciertos sucesivos.
Falta de claridad de la obligación demandada.
Abonos hechos por el deudor.
Extracto:_ “Si el ejecutado no está de acuerdo con la suma por la cual se le demanda, debió asumir una posición activa, que no lo hizo, en orden a demostrar cuál era el valor adeudado. La parte ejecutante reconoce pagos hechos a la obligación y fruto de eso, demanda por el saldo insoluto, que por supuesto en nada le perjudica al ejecutado.”
07-05-08
Rad. 015-2004-0142 (6170)
Acta 32
Proceso: Ejecutivo singular.
Decisión de primera instancia: libró mandamiento de pago.
Decisión: Confirma
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.


Entrega material del tradente al adquirente.
Nulidad.
Casos cuando las nulidades se consideran saneadas.
Notificación por conducta concluyente.
La decisión sobre nulidad subsanó las faltas en las que se pudo haber incurrido en la notificación del auto admisorio de la demanda. Cuando se otorga poder a un abogado, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el proceso, incluido el auto admisorio de la demanda.
Apoderado de la parte demandada no alegó oportunamente sino que esperó a sentencia para en apelación plantear bajo diferente presentación una nulidad que ya había sido decidida.
05-03-08
010 2003 00308 02
Acta 015
Proceso: Abreviado. Entrega material del tradente al adquirente.
Decisión de primera instancia: Ordenó la entrega material del inmueble.
Decisión de la Sala Civil: Confirma
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.


P

Pertenencia.
Prescripción extraordinaria de dominio.
Legitimación en la causa.
Poseedor.
El dueño de una cosa – como promitente vendedor – no otorga posesión a su promitente comprador no obstante haberle entregado la cosa inmueble, sino solo a virtud d que se consigne expresamente en el documento tal circunstancia, en razón a que el contrato preparatorio solo genera obligaciones de hacer y nunca de dar.
La calidad de poseedora de la actora solo se revela a partir de la formulación de la demanda y por lo tanto no reúne los requisitos legales para tener éxito en su pretensión.
11-03-08
Rad. 76001 31 03 004 2001 00052 01
Acta 011
Proceso: Ordinario. Pertenencia. Prescripción extraordinaria de dominio.
Decisión de primera instancia: niega pretensiones.
Decisión de la Sala Civil: Confirma
MP. Julián Alberto Villegas Perea


-o-
Prescripción extraordinaria de dominio.
Suma de posesiones.
Requisitos.
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que el embargo de un inmueble no impide que se consume la prescripción adquisitiva sobre él. En virtud de la suma de posesiones el demandante y sus sucesores –cesionarios- adquieren la posesión de su antecesor con las cargas que afectaban estos bienes, de manera tal que la sentencia de pertenencia no purga ninguna obligación garantizada con los mismos.
Decisión: Modifica.
05-02-08
67001-31-03-011-1998-13756-01
Acta 003
Proceso: Ordinario. Prescripción extraordinaria de dominio.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

-o-
Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Mandato judicial.
Muerte del mandante.
El hecho de que la demandada se haya enterado de la existencia del proceso de manera tal que le permitió ejercer su derecho de defensa, en condiciones de ser oída en defensa de sus interes legítimo, la vincula al proceso como parte hasta el último día de su existencia; de ahí en adelante serán sus herederos los que deban continuar en el juicio, pero en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a retrotraerlo.
El auto admisorio de la demanda se notificó al apoderado que para tal efecto constituyó la demandada, no había que hacer más notificaciones de esa providencia, en consecuencia, no es ninguna irregularidad que no se notificara a cada uno de los hijos de la demandada el auto admisorio de la demanda.
21-02-08
Rad. 76001 31 015 2004 00171 01
Acta 007
Proceso: Ordinario. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Decisión del juzgado: declaró que el inmueble le pertenece al demandante,
Decisión: Confirma sentencia
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.

Prescripción extraordinaria de dominio
Bienes por fuera del comercio.
Distinción entre bienes fiscales y bienes de uso público.
Ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, el derecho de retención consagrado en el artículo 739 del Código Civil o alguno otro similar, pues estos bienes se encuentran fuera de todas las prerrogativas que se predican de los bienes de derecho privado.
La falta de acciones decididas por las autoridades para la protección del espacio público trae aparejadas nocivas consecuencias para los derechos individuales, colectivos y en general de toda la sociedad.
En este caso, para el despacho es claro que el inmueble involucrado dentro del presente proceso se encuentra por fuera del comercio, y por ende no es susceptible de ser adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio, al incumplirse el primer presupuesto axiológico de la acción, asistiéndole la razón al Juez de instancia cuando fulminó en forma negativa las pretensiones del libelo demandatorio.
11-04-08
Rad. 006- 2003 00157 01
Acta 11
Proceso: ordinario. Prescripción extraordinaria de dominio.
Demandante: Ana Elizabeth Narváez Mellizo
Demandado: Municipio de Cali y personas indeterminadas.
Resumen de los hechos: Reclama derechos de posesión y mejoras levantados sobre predio del Municipio de Cali destinado a vivienda de interés social.
Decisión de primera instancia: Declaró probada excepción de mérito denominada ausencia o carencia del derecho material pretendido por la naturaleza del bien, estimando que el bien es propiedad del Municipio de Santiago de Cali y la pretensión no tiene asidero jurídico.
Apelación: El predio es una vivienda d interés social al cual le hizo mejoras y se le puede considerar como nuda propietaria por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
Decisión: Confirma la sentencia.
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Intervención ad excludendum.
Requisitos.
Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Interrupción.
La interrupción no se interrumpe con cualquier tipo de demanda sino con una encaminada a eliminar la posesión sobre el inmueble a prescribir.
Promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión.
Extracto: Los presupuestos exigidos para la procedencia de la prescripción solicitada se cumplen a cabalidad según hemos expuesto. En esas condiciones, no tiene mejor derecho sobre el bien el tercero interviniente pues a la fecha en que se le adjudicó en remate el inmueble en proceso seguido en contra de persona distinta a los actores, éstos habían consumado la prescripción adquisitiva extraordinaria con 20 años de posesión ininterrumpidos cumplidos en 1985 y por ese medio habían adquirido la propiedad del inmueble, decisión a la cual estaba sujeto dicho tercero en razón a la inscripción de la demanda que existía cuando remató pues el artículo 690 del C.P.C. es muy claro al disponer que: “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332(…)”.
21-04-08
Rad. 76001 31 03 011 1995 10923 01
Acta 33
Proceso: Ordinario. Pertenencia. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Decisión de primera instancia: Accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión: Confirma en puntos primero, cuarto, quinto y sexto, adiciona el cuarto y quinto, y revoca los puntos segundo y tercero. Niega la pretensión principal de simple propiedad propuesta por el tercero interviniente contra demandante y demandado. Niega la pretensión de declaratoria de nulidad por improcedente.
MP. Ana Luz Escobar Lozano.
-o-
Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Carta catastral.
No tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad de un inmueble.
La Carta Catastral es un documento gráfico georreferenciado con localización de los predios, elaborado a escala diferente según se trate del sector urbano o el rural, que no tiene eficacia jurídica para determinar la propiedad sobre un inmueble.
En consecuencia, si en Catastro se registra como vacante catastral la identificación del propietario, quiere decir eso, que no se informa sobre el titular del derecho de dominio, pero no que el inmueble a usucapir no forme parte del Lote 1 de propiedad de Inversiones el Aguacatal Ltda.
Extracto: Para el Tribunal es cierta la información suministrada por la OFICINA DE CATASTRO pero incorrecto el juicio inductivo que hace el JUEZ. No guarda ninguna relación consecuencial que del hecho de que en el CATASTRO aparezca registrado el inmueble como “vacante catastral” se siga, como consecuencia necesaria, que el mismo no forme parte del “LOTE 1” de propiedad de INVERSIONES EL AGUACATAL LTDA.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 007 2003 00429 01
Acta 027
Proceso: Ordinario. Prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
Demandante: Alfonso Meneses
Demandado: Inversiones el Aguacatal Ltda. En Liquidación y personas indeterminadas.
Petición: Se declare adquirido por usucapión extraordinaria un inmueble.
Decisión de primera instancia: Negó la pertenencia porque el objeto de la pretensión de usucapión está por fuera del Lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Apelación: Inmueble sí forma parte del lote de propiedad de Inversiones el Aguacatal.
Decisión: Revoca y declara que del demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


R

-o-
Recurso de reposición y de súplica.
Son dos medios de impugnación de las providencias judiciales.
No es posible que frente a una misma resolución judicial puedan interponerse al mismo tiempo.
En este caso, la recurrente interpuso en forma simultánea y de manera alternativa, los recursos de reposición y de súplica contra la misma decisión judicial, lo que al rompe es contrario a la autonomía e independencia de tales recursos, de considerar el segundo sería darle el carácter de subsidiario, que no es posible de acuerdo con la ley, a más que implicaría aceptar que contra la misma providencia se proponga dos veces el recurso de reposición, pues como se anotó, ante el juez plural ésta sustituye a la súplica.
14-04-08
Rad. 76001- 31 03 005 1998 00520 01
Acta 023
Proceso: Ordinario.
Demandante: Comerciantes Asociados de Cali. Asocali Ltda..
Demandado: Indeterminados.
Asunto: Súplica.
Decisión: Rechaza el recurso de súplica.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


Recurso extraordinario de revisión.
Ejecutivo acción mixta.
Revisión.
Causales.
Artículo 380 del CPC. Num. 6º y 8º-
Requisitos de prosperidad.
La situación debe resultar de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él. “…si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible.” CSJ. Cas. Civil, sent. 25 de julio de 1997. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Para el Tribunal la causal 8ª del artículo del CPC arriba mencionado, es improcedente en este caso porque la sentencia si era susceptible del recurso de apelación en razón a que se profirió en un proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Decisión: Declara infundado el recurso de revisión.
21-02-08
Rad. 76001 22 03 000 2006 00374 00
Acta 007
Proceso: Recurso extraordinario de revisión. Ejecutivo acción mixta.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.
-o-
Responsabilidad civil contractual.
Cuenta corriente.
Compensación de deudas.
No se puede debitar la cuenta que carece de fondos.
Compensación parcial.
Banco no puede retener unilateralmente sumas depositadas por concepto de salarios. Los bancos pueden compensar de modo directo, y sin estar atendiendo prelaciones de ninguna clase, pagos de sus acreencias, contra depósitos que hagan sus cuentacorrentistas, hasta concurrencia del saldo que haya en la cuenta. La única restricción a la compensación tiene que ver con sueldos o salarios consignados por empleadores a nombre del empleado. En sentencia T-449 del 27 de abril de 2000, la Corte Constitucional precisó: “…si el empleador requiere necesariamente de la autorización expresa del empleado para retener parte de su salario, y si los jueces de la República no pueden ordenar el embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco, mero intermediario en el pago de esa remuneración, ordenar unilateralmente, y efectuar por mano propia y a su favor, la retención total del mismo, sin incurrir en abuso de la posición dominante que ostenta, y violar los derechos fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneración, y al mínimo vital,…”
Decisión: Revoca y deniega pretensiones.
06-02-08
Rad. 76001-31-03-001-2000-00584-01
Acta 04
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual
MP. Julio César Cabrera Realpe.






-o-
Responsabilidad civil contractual.
Responsabilidad civil extracontractual.
Contrato de transporte.
Transporte de mercancía.
Pérdida de mercancía.
Congruencia.
Interpretación de la demanda por el fallador al momento de proferir sentencia.
Aunque en la parte introductoria de la demanda se pide que se declare a la sociedad demandada civilmente responsable, con responsabilidad civil extracontractual, si se analiza en su integridad la demanda, los hechos y la contestación se advierte que las partes, demandante y demandado, entendieron que se trataba de un proceso por responsabilidad civil contractual derivado del incumplimiento de un contrato de transporte.
Decisión: Confirma
18-02-08
Rad. 006-2002-00087-01
Acta 10
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Responsabilidad civil contractual.
Contrato de administración y de arrendamiento.
Hurto de bienes.
Reglamento de propiedad horizontal.
Servicio de vigilancia.
Incumplimiento culposo de las obligaciones de vigilancia y seguridad.
Relación de causalidad y producción del daño como requisitos para que emerja la responsabilidad. No es lógico pensar que una persona encargada de la administración de un edificio, no asuma la de vigilancia del mismo en relación a las áreas comunes.
25-02-08
Rad. 76001 31 03 011 2001 283 6118
Acta 13
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Decisión de primera instancia: condena a la entidad demandada y a la llamada en garantía a responder en forma solidaria por los perjuicios sufridos.
Decisión: Confirma.
MP. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.

Responsabilidad civil contractual.
Póliza de seguros colectivos.
Pago de incapacidad total y permanente.
Demostración del siniestro.
Se encuentra plenamente acreditado dentro del proceso, la incapacidad total de la accionante, como consecuencia del accidente cerebro vascular, y no simplemente una enfermedad grave, como lo pretendió la aseguradora.
El eje central del argumento del apelante, consistente en que el accidente cerebrovascular no determinó la imposibilidad de poder desempeñar función alguna de la demandante, carece de sentido frente a lo pactado en la póliza, pues ese no fue el riesgo que determinaba el nacimiento de las obligaciones de la aseguradora, sino la incapacidad que le impidiera desempeñar totalmente su profesión u oficio, y es lo cierto que a partir del accidente cerebrovascular, la demandante nunca pudo desempeñar los cargos que en su vida laboral habitualmente desempeñaba, realizándose así el siniestro amparado por la póliza que nos ocupa.
11-04-08
Rad. 009 2000 00595 01
Acta 16
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Carmen Lía Herrera Bernate
Demandado: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Colseguros EPS
Decisión de primera instancia: condenó a la demandada a pagar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.
-o-
Responsabilidad Civil Contractual.
Contrato de seguro.
Transporte de cosas.
Seguro de transporte.
Riesgos que cubre.
Todo hecho que libere al transportador libera al asegurador. Si el transportador responde, debe responder el asegurador. Si aquel no debe, nada deberá el asegurador. Por la suma que deba legalmente responder el transportador, responderá el asegurador.
Extracto: En conclusión, establecida la responsabilidad de la transportadora, esto es, su incumplimiento del contrato de transporte, surge para la aseguradora el deber de indemnizarle a ésta, pero no el total de lo que le canceló a la dueña de la mercancía, sino lo que impone la ley y el contrato de seguro.
En este caso la responsabilidad de la transportadora no se extiende por el valor total de la pérdida de la mercancía, porque se ha configurado el supuesto consagrado en el art. 1031 del C.Co.
En efecto, en este caso no se probó que la remitente declaró el valor de las mercancías.
18-04-08
Rad. 76001 31 03 013 2003 00332 01
Acta 27
Proceso: Ordinario.
Demandante: Transportes de Productos Líquidos Ltda. Translíquidos Ltda..
Demandado: La Previsora S.A.
Decisión de primera instancia: Condenó a la aseguradora a indemnizar el siniestro y otros pagos.
Apelación: no es cierto que el vehículo esté repotenciado. Insiste en la “inexistencia del siniestro pro violación al límite de despacho.”
Decisión: Confirma numerales 1, 2 y 5 y modifica el 3 y 4 en cuanto al valor a rembolsar.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado
-o-

Responsabilidad civil contractual.
Contrato educativo.
Autonomía universitaria.
No es un derecho absoluto o ilimitado.
Liquidación del lucro cesante.
Perjuicio no consolidado a partir de una situación inexistente.
Extracto: “ En este asunto la demandante afirma que, por no haber podido obtener un título profesional en sicología, dejó de devengar el salario que recibe un profesional de sus mismas características. Entonces, la pérdida definitiva de la oportunidad se convierte en la causa del perjuicio.
Acorde con lo planteado por la actora, se puede afirmar que el perjuicio es cierto cuando el demandante prueba que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla.”
“Por tanto, en estas condiciones no cabe duda que el perjuicio reclamado es eventual, y mal hizo la juez de primera instancia en presumirlo como cierto y menos acudir a la equidad para darlo por demostrado, pues la posibilidad de acudir al principio de la valoración de los daños en equidad, exige del juez una ponderación del daño sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que, fundamentan el poder o facultad discrecional que a él asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la específica materia del quantum indemnizatorio.”
20-05-08
Rad. 006-2001-00489-01
Acta 033
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual.
Caso: Demandante se matriculó en la Universidad con sede en Palmira para el programa de psicología en donde cursó seis semestres. El Ministerio de Educación aplicó una amonestación al centro educativo prohibiendo continuar con los programas de estudio en esa sede. Solicita se ordene a la demandada le pague una suma correspondiente a daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable a la entidad demandada por lo reclamado.
Decisión: Modifica y niega el pago de lucro cesante confirmando en lo demás.-
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.





Responsabilidad civil contractual.
Contrato de seguro de vida de grupo.
Declaración del tomador sobre el estado del riesgo.
Extracto. En este caso hay prueba fehaciente de que el señor (…) sufría de diabetes enfermedad que no fue mentada en la declaración de asegurabilidad, y al haber expresado que gozaba de buena salud, callando su trastorno, el asegurado deliberadamente dejó de ser sincero y veraz, incurriendo en reticencia culpable durante la etapa previa al contrato por lo que es clara la configuración de la nulidad del contrato de seguro.
22-04-08
Rad. 001 2003 0047-01
Acta 21
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil contractual. Contrato de seguro de vida.
Demandante: Johana Cristina Vásquez Díaz. Diego Fernando y Juan Carlos Vásquez Díaz.
Demandado: Seguros Bolívar S.A.
Petición: Se condene al pago a los beneficiarios del seguro de vida.
Decisión de primera instancia: Denegó las pretensiones al considerar que el causante era conocedor de la enfermedad y su tratamiento, lo que hace reticente su actuar.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.

Responsabilidad civil contractual.
Responsabilidad médica.
Obligación de medio y no de resultado.
Competencia para resolver casos de responsabilidad médica y hospitalaria.
Extracto:
“ En cuanto a la responsabilidad de los galenos por defectuosa prestación del servicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de resultado, la naturaleza social de la profesión conlleva el compromiso de poner a favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica, en procura de la mejoría de la salud y sin garantía del resultado, entonces, en ese tipo de responsabilidad será el paciente a quien corresponda probar la culpa del médico (…); sin embargo, excepcionalmente puede darse casos en los que la obligación sea de resultado por que así fue acordado o por que la naturaleza misma de la prestación haga que así deba entenderse, tal como ocurre en casos de medicina exclusivamente estética.”
En cuanto a la competencia del juez, “…considera la Sala necesario observar que si bien la acción impetrada puede entenderse que debió adelantarse por el procedimiento ordinario ante los jueces laborales en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 (numeral 4º del artículo 2º del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social), encontrándonos en el momento de proferir fallo de segunda instancia, bajo el entendido de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el Consejo de Estado tienen interpretaciones diferentes (S de la C.S.J. Sala Laboral del 13 de febrero de 2007; S del C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 19 de Septiembre de 2007), que la Sala Civil de la misma Corte no ha tomado partido, que la falta de competencia diferente a la funcional es saneable por efecto de la regla del artículo 144 del C.P.C, que ninguna de las partes ha alegado falta de competencia, que la norma sobre esta competencia es de amplísima comprensión, existiendo asuntos que por su naturaleza y calidad de las partes pueden entenderse por fuera de esa comprensión, que otras Salas de este Tribunal han fallado apelaciones de sentencias en asuntos parecidos al que nos ocupa (S. del 7 de diciembre, Sala Civil), que según criterios de maestros: “la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez”(Francisco Carnelutti, Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásica del Derecho, Volumen 4, 1.999, Pág. 148), dadas las circunstancias particulares del caso, esta Sala del Tribunal abordará el recurso para responder con justicia material en primacía del derecho sustancial.”
09-05-08
Rad. 007-2002-00877-01
Acta 036
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Petición: Solicita el demandante que los demandados sean declarados civilmente responsables en forma solidaria, por una mala práctica médica y diagnóstico equivocado por una intervención quirúrgica que le realizó al tendón de Aquiles un ortopedista.
Decisión de primera instancia: Negó las pretensiones.
Decisión: Confirma.
MP. Jorge Jaramillo Villarreal.
Salvamento de Voto. Según el Magistrado Homero Mora Insuasty, en este caso la Sala Civil no tiene competencia para conocer la controversia y se impone la declaratoria de nulidad.
Extracto. “ Característica inherente de la competencia es la de que esta se atribuye y modifica por voluntad exclusiva y excluyente de la ley, sin que le sea legal o constitucionalmente posible al juzgador asumir, por sí y ante sí, sin respaldo en expresa disposición legal, el conocimiento de una determinada acción o recurso, ni menos las partes pueden acordar ya sea por acción o por omisión reglas específicas de competencia, como quiera que esta pertenece al campo del derecho procesal, por tanto sus normas son de orden público y de derecho público y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, según afortunada expresión del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.”
MD.Homero Mora Insuasty


Responsabilidad civil contractual.
Cosa juzgada.
Resolución de contrato.
Incumplimiento de los contratantes de sus obligaciones.
Mutuo disenso.
Juez interpretó erradamente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto: “Pero de todas formas la juez, aún echando mano de esa doctrina, estaba consintiendo en que el actor a la postre podía pedir el cumplimiento del contrato prometido. Empero no echó de ver que se enfrentaba a un insalvable valladar como es el de haberse ya decidido esa pretensión en anterior acción que por vía reconventiva este mismo demandante había propuesto ante la jurisdicción, la cual había quedado definida. En tal virtud no le quedaba por menos que declarar el efecto de la cosa juzgada.”
09-05-08
Rad. 006-2000-00466-01
Acta 026
Proceso: Responsabilidad civil contractual.
Caso: Contrato de promesa de compraventa. Demandante solicita se ordene a la demandada a suscribir la escritura de venta de un inmueble. Demandada alega que se presentó el incumplimiento recíproco y simultáneo de las obligaciones contractuales.
Decisión de primera instancia: Terminó decretando se de cumplimiento al contrato de promesa.
Decisión: Revoca y declara la cosa juzgada.
MP. Julián Alberto Villegas Perea.


-o-
Responsabilidad civil extracontractual.
Accidente de tránsito.
Propiedad.
El propietario de un bien es responsable de los daños que con el mismo se causen porque es quien tiene el poder de disposición del mismo, de destinarlo a algo. Pero puede demostrar que no tiene el poder de mando sobre las mismas, que lo ha entregado o lo ha perdido y que por tal motivo no es responsable de los daños que con ella se causen mientras no están en la esfera de su poder.
Decisión: Confirma.-
05-02-08
Rad. 76001-31-03-004-1999-00365-01
Acta 003
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de tránsito.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


Responsabilidad civil extracontractual.
Accidente de tránsito
.Debido proceso.
Llamamiento en garantía.
Citación tardía del llamado en garantía.
En el caso bajo estudio se presenta la aberrante situación que la compañía aseguradora no fue admitida al proceso como parte, pero en la sentencia se le condena al pago solidario de las prestaciones debidas por el otro demandado, es decir fue condenada sin haber sido oída y vencida en juicio, sin la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, sin derecho a presentar o solicitar pruebas, ni a controvertir las que obren en su contra, en suma, con total violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción.
05-03-08
Rad.76001 31 03 002 1999 01096 01 020
Acta 013
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual. Accidente de tránsito.
Decisión de primera instancia: Condena a demandada y a la compañía aseguradora.
Decisión: Revoca la sentencia impugnada que dispuso que la compañía aseguradora era solidariamente responsable del pago de perjuicios a que fue condenada la demandada.
MP. Homero Mora Insuasty.


-o-
Responsabilidad civil extracontractual
Inmueble hipotecado.
Sociedad conyugal.
Obligación en cabeza de uno de los cónyuges.
En este caso no está probado que el Banco haya actuado con culpa al presentar demanda ejecutiva hipotecaria únicamente en contra del señor demandado, al ejecutar actos de impuso del condigno proceso ejecutivo hipotecario, ni al solicitar el remate del inmueble, en consecuencia, si en ese proceso la cónyuge terminó perdiendo el 50% del derecho de propiedad del inmueble, no fue por un hecho intencional o culposo atribuible al Banco, luego éste nada tiene que indemnizarle.
Decisión: Confirma.
18-02-08
Rad. 66001 31 03 006 1997 14490 01
Acta 006
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
MP. Mery Esmeralda Agón Amado.


Responsabilidad civil extracontractual.
Seguro a favor de terceros.
Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad.
Naturaleza del seguro de responsabilidad civil.
Responsabilidad por actividades peligrosas.
Extracto: Por tanto, en los eventos en los que el daño emerge del ejercicio o desarrollo de una actividad peligrosa, la culpa se presume, correspondiéndole al extremo demandado probar el acaecimiento de un hecho extraño para exonerarse de responsabilidad, eso sí, siempre y cuando el demandante demuestre el daño sufrido y la correspondiente relación de causalidad; o lo que es lo mismo, debe establecerse plenamente el antecedente específico de la presunción de culpas por los daños causados en el ejercicio de la actividad peligrosa.
30-04-08
Rad. 012-2000-0563-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Petición: Que se declare por existir vínculo contractual entre las demandadas, responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, por la ocurrencia del siniestro acaecido en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad referida.
Decisión de primera instancia: Parte demandante no acreditó la concurrencia de todos los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad extracontractual que se aduce.
Decisión: Revoca y declara que la póliza de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente y por ende es responsable de los perjuicios sufridos.
MP. César Evaristo León Vergara.

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Responsabilidad civil extracontratual.
Derecho a la intimidad.
Responsabilidad social de los medios de comunicación.
Publicación de fotografías de una persona al desnudo sin su consentimiento.
Daño debe probarse.
Testigo sospechoso.
Extracto: “Dichas fotografías no contaron con autorización expresa de la demandante para su publicación, pues tratándose dicha manifestación de un hecho concreto, le correspondía a la sociedad demandada aportar la prueba del mismo, lo cual nunca hizo, y antes por el contrario el periodista que tomó las fotos, al rendir su testimonio reconoció que nunca solicitó tal autorización.”
“No obstante lo anterior, no se acreditaron daños patrimoniales o extramatrimoniales en el proceso, así lo reconoció el a-quo, frente a los primeros, aunque encontró probados los extramatrimoniales, basándose en la declaración del Sr. (…), testigo calificado como sospechoso.”
“En conclusión, ante sí y por sí misma, tal declaración, dada la calidad de testigo sospechoso del deponente, luce absolutamente insuficiente, para tener por acreditados los perjuicios morales deprecados en la demanda.”
“Por ello es que las afirmaciones de la actora, ayunas de real y eficiente soporte, son sólo una prédica que, por respetable que sea, se inscribe en el vacío probatorio, con las secuelas que irremediablemente ello supone: el fracaso de su pretensión indemnizatoria, razón por la cual se revocará el acápite de la sentencia en la cual se condenó al pago de los perjuicios morales, confirmándose en sus demás apartes.”
30-04-08
Rad. 010-2005-00197-01
Acta 25
Proceso: Responsabilidad civil extracontratual.
Pretensión: Que se declare a la demandada responsable de daño moral y material, por haber publicado sin consentimiento de la demandante, fotografías de la actora al desnudo y de cuerpo entero mientras realizaba un baile en un establecimiento nocturno.
Decisión de primera instancia: Declaró civilmente responsable extracontractualmente y al pago de perjuicios morales negando los materiales por no haber sido demostrados.
Decisión: Revoca en cuanto al pago de los perjuicios morales y confirma lo demás.
MP. César Evaristo León Vergara.


Responsabilidad civil extracontractual.
Contrato de seguros.
Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.
Excepción de prescripción alegada por la aseguradora llamada en garantía.
Extracto: “Revisada detenidamente la actuación procesal y en especial el material probatorio recaudado en el proceso, no obra elemento de juicio que señale que Calima Motor S.A. hubiere adelantado acción alguna en contra de Colseguros S.A. para hacer efectiva la póliza.
De esta manera, salta a la vista la prosperidad de la excepción planteada por Colseguros S.A., pues dentro de la oportunidad legal, Calima Motor S.A., no ejerció acción alguna en contra de la aseguradora siendo palmario que el actuar del recurrente fue incurioso y pasivo, dejando fenecer los tiempos para hacer la respectiva reclamación o iniciar la acción judicial a que hubiere lugar.”
02-05-08
Rad. 002-2001-00588-01
Acta 025
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Pretensión: Se declare a los demandados responsables solidariamente de los daños causados con ocasión de accidente de tránsito en que perdió la vida la hija y hermana de los demandantes.
Decisión de primera instancia: Condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales.
Decisión: Confirma.
MP. Homero Mora Insuasty.

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Responsabilidad civil extracontractual.
Daño a la vida en relación.
Responsabilidad civil extracontractual que puede generarse por los daños causados por la actividad del transporte y el suministro de energía eléctrica.
Si el titular del dominio es llamado a responder por los daños ocasionados con las cosas inanimadas, no es por tener tal calidad sino porque a partir de ella es lógico presumir que es el guardián de la misma.
El perjuicio fisiológico o mejor llamado perjuicio a la vida en relación o perjuicio del placer es la pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida, partiendo del presupuesto de que la lesión física supone la pérdida de oportunidad en el goce de la vida y la privación de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.
En este asunto se encuentra suficientemente probada la magnitud de los daños ocasionados a la menor, que determinaron la amputación de sus dos piernas a la altura de la rodilla, conllevando discapacidad, entre otros campos, en su conducta, cuidado personal, locomoción, disposición del cuerpo y destreza, así como una minusvalía frente a su independencia física, desplazamiento e integración social, que en conjunto acarrean perjuicio a la vida de relación que debe ser reparado, en la medida en que no podrá volver a realizar actividades que hacían agradable su existencia, más aún, cuando el hecho nefasto tuvo posibilidad de desarrollar otras, propias de mujeres de su edad.
22-05-08
Rad. 014-1999-01043-01
Acta 35
Proceso: Ordinario. Responsabilidad civil extracontractual.
Caso: Una menor que se encontraba en la azotea de su casa, fue alcanzada por las cuerdas de distribución de energía eléctrica de alta tensión, recibiendo una descarga de 11.400 voltios, sufriendo graves quemaduras; por determinación médica le fueron amputadas sus dos piernas a la altura de la rodilla y quedó con cicatrices hipertróficas y queloidales en diferentes partes de su cuerpo. La demandante en representación de la menor, solicita declarar civilmente a la demandada y condenada al pago de los perjuicios causados, como son daño emergente, lucro cesante, moral, vida en relación.
Decisión de primera instancia: halló procedente el reconocimiento de perjuicios morales y a la vida en relación.
Decisión de segunda instancia: Revoca y declara no prósperas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, a la demandada civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales y condena al pago de perjuicios como lucro cesante, perjuicios morales, a la vida en relación.
MP. Carlos Alberto Romero Sánchez.


S


Simulación.
Legitimación en la causa en la acción de simulación.
No basta para el demandante ser titular de un derecho cierto y actual, se requiere además la afectación en igual forma de ese derecho por el contrato simulado pues el perjuicio es el elemento que otorga la legitimación para el ejercicio de la acción.
En este caso, ningún interés tiene el demandante en la declaración de simulación, toda vez que no le reporta perjuicio cierto la realización por su socio del negocio impugnado que versa sobre un bien sin ninguna vinculación con la sociedad de hecho reconocida entre ellos.
07-03-08
Rad. 006-2000-00488-02 (06-45)
Acta 20
Proceso: Ordinario. Simulación absoluta.
Decisión de primera instancia: Absolvió a la parte demandada.
Decisión: Confirma
MP. Ana Luz Escobar Lozano


Simulación absoluta.
Extracto: “En efecto, sin necesidad de realizar un marco teórico acerca del tema, en la medida que la desestimación de las pretensiones obedece a la falta de prueba de sus fundamentos fácticos, deberán señalarse los siguientes indicios de simulación absoluta que se advierten a simple vista en el presente proceso:
a) Parentesco. En el proceso está acreditado que el contrato de compraventa se ajustó entre el padre y su hijo. …
b) El móvil para simular (causa simulando). …en este caso está acreditado que los demandados sí tenían un motivo para simular el acto, ya que el causante tenía una nutrida descendencia, y de esta forma podía favorecer al hijo que con él trabajaba, y debía ser por obvias consideraciones, el mas cercano a sus afectos, en contraste a otros con quienes mantenía un trato muy distante.
c) Falta del pago del precio. Como se estudio al analizar las pretensiones de la demanda, nunca se acreditó que el demandante hubiera pagado al causante suma de dinero alguno por la celebración del contrato.
d) Falta de necesidad o móvil para la venta. De ninguna manera pudo probarse que el causante hubiese tenido verdadera necesidad de vender el vehículo que desde hacía vieja data tenía…
e) La intervención en el proceso de sucesión del causante sin solicitar la exclusión del bien que ahora reclama como propio. …
f) El desistimiento del proceso de pertenencia formulado por el hoy demandante en contra de los demandados, …”
Fecha: 30-04-08
Rad. 011-2002-00590-01
Acta 25
Proceso: . Contrato de compraventa entre padre e hijo.

Petición: Que se declare que existió un contrato de compraventa entre demandante y demandado por un automotor.
Decisión de primera instancia: Negó pretensiones.
Decisión: Confirma
MP. César Evaristo León Vergara.



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